ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10071A
Número de Recurso3319/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración Concursal de Constructora Pedralbes presentó el día 3 de noviembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 200/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 743/2008 del Juzgado de lo mercantil n.º 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de diciembre siguiente.

TERCERO

La Administración Concursal de Constructora Pedralbes (D. Pedro , Dª. Guadalupe y D. Severiano ) presentó escrito el día 12 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Alejandro Escudero Delgado, en nombre y representación de Don Luis Andrés , Don Abel , Don Balbino , Doña Paula , Don Cristobal , Doña Verónica , Don Fausto , Don Horacio , Doña Angelica , Don Luciano , Doña Cristina , Don Porfirio , Don Teodulfo , Doña Gregoria , Don Marco Antonio , Doña Mónica , Don Baltasar , Doña Socorro , Don David , Doña Adelina , Don Franco , Doña Claudia , Don Jeronimo , Doña Flora , Don Modesto , Doña Marisa , Doña Sabina , Don Saturnino , Doña Camino , Doña Estibaliz , Doña Lorenza , Don Luis Francisco , Don Abilio , Don Benedicto , Don Domingo , Doña Rosalia , Don Gaspar , Don Julián , Doña Adoracion , Don Octavio , Doña Concepción , Doña Francisca , Don Teodoro , Doña Miriam , Don Jesús Luis , Doña Teresa , Don Amadeo , Doña Ángeles , Don Cecilio , Doña Edurne , Don Ezequiel , Doña Leocadia , Don Isidoro , Doña Regina , Don Miguel , Doña María Teresa , Doña Carla , Don Sergio , Doña Fidela , Don Luis María , Doña Mercedes , Don Alejandro , Don Candido , Doña Vanesa , Don Esteban , Doña Ascension , Don Hipolito , Doña Esmeralda , Don Mateo , Doña Magdalena , Don Ruperto , Don Jose Enrique , Doña Sonia , Don Abelardo , Doña Ana , Don Borja , Doña Elisenda , Don Erasmo , Doña Loreto , Don Inocencio , Doña Salvadora , Don Maximo , Doña Amelia , Don Simón , Doña Emilia , Don Luis Pablo , Doña Luisa , Doña Sagrario , Don Antonio , Don Constancio , Doña Amanda , Don Florentino , Doña Encarna , Don Justo , Doña Marcelina , Don Prudencio , Doña Sonsoles , Don Jose Antonio , Don Pedro Francisco , Doña Bárbara , Don Benjamín , Doña Evangelina , presentó escrito el día 22 de enero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de julio de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente, por escrito de 29 de junio de 2016, se muestra contrario a las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal de impugnación de lista de acreedores que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un escrito dividido en distintos puntos, a modo de escrito de alegaciones, en el que alega la infracción de los arts. 1593 CC en relación con el art. 1124 del mismo texto legal , por errónea aplicación de las causas de resolución del contrato, art. 217 LEC relativa a la falta de prueba por parte de la demandante y arts. 1106, en relación con el art. 1124 CC , relativo a la indemnización de daños y perjuicios en caso de resolución contractual, si la causa de incumplimiento es imputable a la actora. El recurso mantiene que si bien la errónea valoración de la prueba ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil, se recogen determinados supuestos excepcionales en caso de valoración arbitraria de la prueba, con cita de las SSTS de 25 de marzo de 2002 , 27 de mayo de 2008 y 29 de abril de 2010 . Entiende que la sentencia recurrida incurre en error patente a la hora de valorar la prueba que conduce a concluir la procedencia de la resolución del contrato por la actora, así como la improcedencia de las partidas reclamadas por la Constructora y que fueron reconocidas por la sentencia de primera instancia. Tras una relación de los hechos del procedimiento y de las resoluciones recaídas en el mismo, se considera que el objeto de controversia es determinar a quien le es imputable la causa de resolución contractual por incumplimiento, entendiendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, viene exigiendo que dicho incumplimiento frustre la finalidad perseguida por las partes con el contrato, como se señala en las SSTS de 28 de septiembre de 2000 , 7 de marzo de 2008 y 25 de junio de 2009 . El juzgado de lo Mercantil a la vista de la prueba practicada, concluyó que el incumplimiento era imputable a la actora, por lo que la resolución acordada unilateralmente por ella era improcedente, siendo su incumplimiento previo al de la recurrente, pero estas conclusiones no son respetadas por la sentencia recurrida que concluye que los incumplimientos determinantes de la resolución son imputables a la constructora, efectuando un prolijo examen de la prueba practicada a fin de justificar la concurrencia de los distintos incumplimientos imputables a la actora y que son previos a los de la recurrente, por lo que no procede la resolución unilateral del contrato determinada por la parte incumplidora. Existen incumplimientos de la actora previos a la concesión del préstamo promotor, existiendo claros impagos que no tienen reflejo en la sentencia recurrida, al no tener en cuenta que ante el impago se acordó una ralentización de la obra, lo que supuso un sobrecoste. Es por ello, que a la vista del examen de la prueba practicada, el recurso concluye el incumplimiento del contrato por la parte demandante, procediendo a efectuar un detalle de la cuantificación de dichos incumplimientos, haciendo hincapié que hay que estar a las certificaciones de obra, no pudiendo aceptarse otra prueba que ésta a la hora de cuantificar, examinando una por una las partidas no incluidas, entendiendo que aquellas que tienen carácter excepcional no contempladas en el proyecto, son competencia de la promotora, sin que se haya acreditado la inclusión de determinadas partidas como el movimiento de tierras o los gastos por ralentización de las obras. De la misma forma se procede a examinar los incumplimientos del recurrente imputados por la actora, a efectos de entenderlos justificados o directamente no concurrentes, como es el abandono de la obra o los retrasos sufridos, alegando la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificaron los mismos, concluyendo que los conceptos de daños y perjuicios reconocidos por la sentencia recurrida no resultan imputables a la recurrente, siendo una reclamación temeraria, al obviarse el previo incumplimiento de la promotora.

TERCERO

Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 3 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto:

  1. falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 3 LEC ), ya que el recurrente en su exposición del recurso se limita a exponer su punto de vista sobre la errónea apreciación de la prueba por la sentencia que le lleva a concluir la existencia de previo incumplimiento de la promotora, lo que hace improcedente la resolución del contrato unilateralmente acordado por ella, revisando los distintos extremos sobre los que versa la sentencia, examinando la distinta prueba practicada a fin de alcanzar las conclusiones que le resultan más favorables, mezclando cuestiones sustantivas y procesales, todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, limitándose a citar y reseñar el contenido de sentencias de esta sala, pero sin explicar de qué forma se vulnera la jurisprudencia por la sentencia recurrida, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción;

  2. en el escrito de recurso, ni en sus distintos puntos, la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en su encabezamiento cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011;

  3. en conexión con el punto anterior, por falta de cita de norma sustantiva, en relación con la alegación efectuada de infracción del art. 217 LEC en relación con la falta de prueba o la errónea valoración de la misma por la sentencia recurrida, planteando en definitiva unos problemas procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y

  4. inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en relación con la concurrencia de un incumplimiento con eficacia resolutiva, ya que dicha jurisprudencia es aplicada pero en base a una base fáctica que resulta obviada por la recurrente.

El recurso, de manera confusa y a modo de escrito de alegaciones, como ya se ha dicho, cuestiona en todo momento las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, entendiendo que del examen de la prueba practicada queda acreditado que la promotora incurrió en un incumplimiento previo al de la recurrente, de forma que la resolución contractual acordada unilateralmente por ella resulta improcedente, siendo su incumplimiento más grave y previo al de la recurrente, que no es sino consecuencia del incumplimiento de la actora, lo que a su vez incide en la determinación de los daños y perjuicios reclamados de forma temeraria, a su juicio, por la actora y que incluyen indebidamente partidas que no le resultan imputables, bien por responder al incumplimiento de la actora, bien por ser competencia de la promotora. El recurso así articulado obvia que la sentencia recurrida, tras un análisis de la prueba practicada, concluye que, en contra de lo sentado por la sentencia de primera instancia, la promotora no cumplió puntualmente con la obligación de pago a que se había comprometido y se retrasó en diversas ocasiones en el pago de las certificaciones mensuales, pero estos incumplimientos que pudieron dar lugar a la resolución del contrato, no acordado por las partes, se vuelven irrelevantes a la vista de la reacción de las partes frente a ellos, ya que se llegó a unos acuerdos en los que la concursada aceptó la continuación de la obra y esperar a que las distintas comunidades de propietarios obtuvieran la financiación por medio del préstamo promotor, cosa que ocurrió respecto de la actora en el primer trimestre del año 2008, por lo que debe entenderse que la constructora al aceptar continuar con la obra y no resolver el contrato, aceptó dicho incumplimiento de la promotora quedando vinculado por sus actos. Con posterioridad a esta obtención del préstamo promotor, no existen incumplimientos relevantes imputables a la parte demandante, de forma que queda acreditado que las obras quedaron paralizadas por decisión de la constructora en el mes de agosto, quedando acreditada, igualmente, su imposibilidad para continuar la obra dada la falta de capacidad financiera, por lo que debe entenderse que ha incumplido el contrato, constando que en fecha de la resolución del contrato (noviembre de 2008) restaba pendiente de ejecución un volumen de obra considerable, que oscila entre un 20% y un 30%, por lo que el incumplimiento por parte de la constructora resulta evidente. En relación con los daños y perjuicios reclamados y reconocidos por la sentencia, la misma entiende que el informe del perito designado por el juzgado resulta más creíble, dando lugar a una diferencia a favor de la comunidad de propietarios de 480.217,09 €, concluyendo que no cabe entrar a examinar conceptos de daños y perjuicios que deriven de un incumplimiento de la actora, al haber quedado descartado el mismo, al tiempo que, a la vista de la prueba practicada, sostiene que determinadas partidas no son objeto de reconocimiento al estar ya presupuestadas y no acreditarse ese sobrecoste alegado por ninguno de los conceptos reclamados (partidas no incluidas, acopios, movimientos de tierra o desmontaje) no olvidando que estamos ante un presupuesto cerrado, y, en definitiva, no se considera probada la concurrencia de estos conceptos reclamados. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de Constructora Pedralbes contra la sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 200/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 743/2008 del Juzgado de lo mercantil n.º 6 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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