ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10065A
Número de Recurso281/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil ORICAIN 2006 ASOCIADOS, S.L. se presentó con fecha de 24 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 19/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 448/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 20 de enero de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la mercantil ORICAIN 2006 ASOCIADOS, S.L., se presentó escrito con fecha de 17 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Eulalio , se presentó escrito con fecha de 6 de marzo de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 14 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos: el primero, por considerar que la sentencia de apelación al mantener que el aval otorgado por IRIS PLUS, S.L. no recaería sobre los objetos comprendidos en el giro y tráfico de la expresada sociedad, pese a que la citada mercantil se habría beneficiado de la constitución del aval en garantía de las entregas dinerarias que efectuara la recurrente; el segundo, por no considerar la sentencia de apelación que del hecho de haberse beneficiado el principal de las consecuencias de lo actuado por su representante, habría que deducir que el principal habría tenido conocimiento de su existencia y presumir que el comitente habría aprobado la gestión; el tercero, que de acuerdo con la jurisprudencia citada solo habría que repudiar, como extraños al objeto social, aquellos actos espurios que lo contradicen, le sean contrarios o incompatibles; y el cuarto, que en relación con el art. 268 CCom , se interesa que se dicte sentencia con la finalidad de aplicar al factor notorio igual tratamiento y doctrina que se aplica a los administradores.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en los siguientes motivos de inadmisión:

  1. En primer lugar, los motivos primero, segundo, y tercero incurren en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito del recurso de los requisitos establecidos por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ). Sobre este requisito esta Sala ha determinado en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la cita del precepto infringido debe de realizarse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso. Requisito que no es cumplido por el recurrente.

  2. En segundo lugar, los motivos primero, segundo y tercero del recurso incurren, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que el aval otorgado por IRIS PLUS, S.L. recaería sobre los objetos comprendidos en el giro y tráfico de la expresada sociedad, y que la citada mercantil se habría beneficiado de la constitución del aval en garantía de las entregas dinerarias que efectuara la recurrente, por lo que habría que deducir que el principal habría tenido conocimiento de su existencia y presumir que el comitente habría aprobado la gestión.

    Elude, así, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la operación examinada IRIS PLUS intervino en ejecución de la actividad, propia de su objeto social, de mediadora o intermediaria en el mercado inmobiliario, por virtud de un contrato de agencia suscrito con la promotora búlgara, en el que no asumió un compromiso de prestar avales a favor de la promotora; segundo, que la constitución unilateral del aval para garantizar ante un tercero (comprador), la recuperación de las cantidades que en concepto de precio ha abonado otro tercero (la promotora-vendedora) en virtud de un contrato de compraventa que no vincula a la mediadora, excede sin duda del giro y tráfico ordinario y propio de la sociedad intermediaria, cuyo interés en que la vendedora cumpliera sus compromisos no pasaba de la obtención de una comisión del 10 % del precio de la venta; tercero, que no existe constancia fehaciente que el Sr. Mariano , al firmar el aval, hubiera actuado por orden del órgano de administración, bien del administrador Sr. Eulalio o bien del administrador, ambos solidarios, Sr. Romeo , ni que con posterioridad uno u otro ratificaran o aprobaran la constitución del aval; y cuarto, que atendida la causa económica, tampoco son apreciables indicios sólidos de la previa orden de otorgar el aval o de su posterior convalidación, pues la coincidencia de cargos de administración en la persona Don. Romeo no permite deducir una comunidad de intereses entre IRIS PLUS (que pertenece al Sr. Eulalio ) y la promotora búlgara que explique la motivación económica de la mediadora para constituir el aval, o un interés grupal por sometimiento de ambas sociedades a una unidad de dirección o por vínculos de control de una sobre otra.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y de que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. Por su parte, el motivo cuarto de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , 3.º LEC ).

    Así, elude el recurrente que la resolución impugnada fundamenta como nuestro ordenamiento jurídico no sanciona, de modo automático, la nulidad de pleno derecho en los supuestos en los que se da una inexistencia o extralimitación del poder representativo cuando la representación pueda derivarse de otros cauces idóneos para tal fin como, en su caso, lo actuado por factor notorio (con cita, entre otras, de las SSTS de esta Sala de 20 de abril de 2011), pero que en el caso examinado el aval otorgado excedía sin duda del giro o tráfico ordinario y propio de la sociedad otorgante y que, además, no existe suficiente constancia de que al firmar el aval, Don. Mariano , hubiera actuado por orden del órgano de administración, ni que ésta hubiera sido posteriormente ratificado.

    De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada no se opone, en forma alguna, a la jurisprudencia de esta Sala citada como infringida debiendo recordarse, nuevamente, que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina de esta Sala. Circunstancias que no acontecen en el supuesto de autos, al eludir su razón decisoria o «ratio decidendi».

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ORICAIN 2006 ASOCIADOS, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 14 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 19/2014 , dimanante del juicio ordinario nº 448/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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