ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10062A
Número de Recurso263/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Secundino presentó el día 10 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 139/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 852/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación fecha 13 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Angel Ayuso Morales, en nombre y representación de D. Secundino , presentó escrito ante esta Sala el 27 de enero de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida D.ª Alejandra no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 7 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a la causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2016.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, en el que se ejercitaba acción de reembolso, que fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, en el que se alega la infracción, por inaplicación, de los arts 393 y 395 CC y aplicación incorrecta del art. 1438 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 31 de mayo de 2006 , 17 de febrero de 2014 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo de 2011 , 29 de abril de 2011 , 26 de noviembre de 2012 y 20 de marzo de 2013 , según la cual "la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes.".

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente el art. 1438 CC dado que no se trata de una carga del matrimonio, debiendo aplicarse el régimen jurídico de los bienes comunes pertenecientes a ambos cónyuges, sujetos al régimen económico matrimonial de separación de bienes, esto es, el de la copropiedad previsto en los arts. 393 y ss CC , de ahí que los gastos correspondientes a los bienes comunes han de ser satisfechos en proporción a las respectivas cuotas que se presumen iguales, por lo que habiendo satisfecho el recurrente la totalidad de la hipoteca formalizada para la adquisición del inmueble común y demás gastos, bajo el régimen de separación de bienes procede reclamar a su excónyuge la parte que le correspondería haber satisfecho ella por el inmueble, siendo inadmisible entender que su voluntad fue la de destinar voluntariamente su patrimonio a la adquisición de una vivienda que decide compartir con su esposa, pues de ser así no habría otorgado capitulaciones matrimoniales y hubiesen seguido con el régimen de sociedad de gananciales. Si ambos cónyuges decidieron de común acuerdo acogerse al régimen de separación de bienes, el recurrente mantiene su derecho de reembolso por el pago de la totalidad de la vivienda frente a su esposa, sin que de los actos del demandante pueda concluirse la existencia de un verdadero acto de renuncia a eventuales derechos privativos que le corresponden de la pro indivisión. En consecuencia, alega que la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 CC , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales.

TERCERO

Pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a este, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La parte recurrente alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo que establece que no constituye carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar de manera que el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente al matrimonio, que en este caso es el de separación de bienes, de manera que defiende que la normativa aplicable a la vivienda familiar, de la que son ambos titulares, gravada con hipoteca que el abonó en su totalidad con dinero privativo es la del régimen general de la copropiedad, reclamando en este procedimiento que la demandada le pague la mitad del precio de la vivienda y la mitad de los gastos generados por la compraventa. Ahora bien, sin desconocer la existencia de dicha doctrina jurisprudencial, la misma no es aplicable al presente caso, puesto que el demandante no pide que se le reintegre lo que él ha abonado al banco para la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la adquisición de la vivienda, sino la mitad del precio de esta, y esto no resulta procedente si se tiene en cuenta como razona la sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto en primera instancia, que la adquisición de la vivienda se hizo por mitad e iguales partes indivisas cuando la esposa carecía de ingresos y se dedicaba únicamente al cuidado del hogar y a ayudar al esposo en su negocio sin percibir por ello remuneración alguna, sin que el esposo hiciera constar que el pago de las cantidades adeudadas daría lugar al correspondiente derecho de reembolso, de lo que se deduce claramente la voluntad del cónyuge que aportó los fondos privativos de atribuir el carácter común a dicho inmueble, con el ánimo de que perteneciese por mitad a su esposa, siendo la reclamación que ahora efectúa una conducta contradictoria con sus propios actos. La sentencia considera que los elementos que explica en el fundamento jurídico cuanto (entre otros, «la convicción de la cotitularidad del inmueble y la inexistencia de reclamación anterior [...], su contribución [en referencia a la esposa] al negocio y sociedad familiar, así como en una dedicación principalísima a la familia más allá de lo habitual y esperable») acreditan que «se pactó o acordó el compensarlo a medio de esa cotitularidad sobre el inmueble[...]».

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 139/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 852/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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