ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10059A
Número de Recurso261/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de SAT nº 1832 Casa del Rico presentó el día 14 de enero de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 570/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1859/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de SAT nº 1832 Casa del Rico, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Casa Gallego, S.C.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de marzo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora, Casa Gallego, Sociedad Cooperativa Limitada, interpone demanda contra SAT nº 1832 Casa del Rico solicitando que se declarara válido y eficaz el contrato suscrito el 9 de mayo de 2005, condenándose a la demandada a suministrar los volúmenes de agua pactados a los precios contratados. Igualmente solicitaba que se declarara que la demandada había incumplido el contrato pretendiendo cobrar cantidades superiores a las pactadas, debiendo procederse a la correspondiente liquidación a los efectos de que se devolvieran las cantidades pagadas en exceso. La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención a los efectos de que se declarara el dominio de la demandada sobre los aprovechamientos de las aguas privadas sobre el que constan las concesiones otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Segura. Asimismo solicitaba que se declarara la validez y eficacia de los contratos de 29 de diciembre de 1999 y 9 de mayo de 2005, así como la procedencia de las actualizaciones y revisiones quinquenales, debiendo la actora por tales conceptos la suma de 836.523,70 euros a cuyo pago deberá ser condenada. Igualmente solicitaba que se declarara que no existía un derecho real de servidumbre de acueducto a favor de la demandante, que la demandante debía abonarle una indemnización de daños y perjuicios por la segregación de la concesión de aguas efectuada por la Confederación Hidrográfica del Segura a efectos de evitar un enriquecimiento injusto de la actora.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, condenando a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 43.074,09 euros, más intereses, declarando que a la fecha de presentación de la demanda las relaciones entre las partes debían regirse por el contrato de 9 de mayo de 2005.

Recurrida en apelación por la parte demandada dicho recurso fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que hoy es objeto de recurso de casación, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se cita como precepto legal infringido el artículo 209 de la LEC , denunciando que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación suficiente, omitiendo algunos de los puntos de hecho controvertidos entre las partes, careciendo de una relación de hechos probados y no razonando los motivos por los cuales desestima el recurso de apelación.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se cita como precepto legal infringido el artículo 24 de la CE . Denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una valoración de la prueba arbitraria, parcial e insuficiente no solo del interrogatorio del legal representante de la demandante, sino también de la prueba documental y pericial.

Por lo que respecta al recurso de casación el escrito de interposición se articula en diez motivos.

En el motivo primero se cita como precepto legal infringido el artículo 1204 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que el contrato de fecha 9 de mayo de 2005 no supuso una novación extintiva del previo contrato de diciembre de 1999 sino una novación modificativa, siendo ambos contratos válidos y eficaces al no existir incompatibilidad entre las obligaciones dimanantes de ambos contratos.

En el motivo segundo se cita como precepto legal infringido el artículo 1281 del Código Civil por cuanto la literalidad de los contratos de diciembre de 1999 y mayo de 2005 no da cabida a la interpretación de que el segundo extinguió el primero.

En el motivo tercero se cita como precepto legal infringido el artículo 1282 del Código Civil por cuanto de la intención de las partes contratantes no cabe concluir que el contrato de mayo de 2005 extinguió el contrato de diciembre de 1999, reiterando que ambos contratos son validos y eficaces.

En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 1283 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida entiende comprendido en el contrato de mayo de 2005 cosas distintas y diferentes de aquello sobre lo que los interesados se propusieron contratar, negando que el contrato de 2005 supusiera una novación extintiva del contrato de 1999.

En el motivo quinto se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus a cuyo fin cita como infringidas las sentencias de esta Sala de fechas 12 de noviembre de 2004 y 20 de febrero de 2001 . Argumenta la parte recurrente que en el presente caso, pese a lo afirmado por la sentencia recurrida, si concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación, a saber, una alteración extraordinaria, cual es la subida de las tarifas eléctricas, la desproporción consecuencia de ello de las prestaciones entre las partes, circunstancias que en todo caso resultaron imprevisibles al momento de la contratación.

En el motivo sexto se alega la infracción del artículo 609 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que no existe en autos título jurídico privado que determine que la hoy recurrente haya transmitido a la demandante la titularidad parcial de la concesión de aguas otorgada a la recurrente por la Confederación Hidrográfica del Seguro en cuanto al aprovechamiento de las aguas privadas. Indica la recurrente que de la actuación de la Administración no puede colegirse que haya sido transmitida parcialmente la concesión, tan solo presume tal circunstancia cuando en realidad tal hecho no ocurrió.

En el motivo séptimo se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de fechas 25 de octubre de 1993 y 17 de mayo de 1995 , acerca de la transmisión de la titularidad de las concesiones administrativas y de la competencia para conocer de los conflictos que sobre ello se originen. Argumenta la parte recurrente la competencia de la jurisdicción civil para conocer sobre las cuestiones relativas a la cesión de la titularidad de la concesión de aguas.

En el motivo octavo se alega la infracción del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto. Argumenta la recurrente que al no contar la demandante con título jurídico civil traslativo de la cesión parcial de la titularidad de la concesión, no habiendo satisfecho precio alguno por la atribución del aprovechamiento efectuada por la Confederación Hidrográfica del Segura, existe un enriquecimiento injusto de la demandante.

En el motivo noveno se alega la infracción del artículo 539 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que no existe en autos título alguno que justifique la constitución de una servidumbre de acueducto.

Por último, en el motivo décimo, se alega la infracción del artículo 540 del Código Civil . reiterando la inexistencia de título alguno que justifique la existencia de una servidumbre de acueducto.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la cantidad de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Alegado en el motivo primero que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación suficiente, omitiendo algunos de los puntos de hecho controvertidos entre las partes, careciendo de una relación de hechos probados y no razonando los motivos por los cuales desestima el recurso de apelación, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que como en la misma no existe un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como tampoco es de advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

    La sentencia de apelación se limita a resolver conforme a las pretensiones alegadas por las partes, y tras aceptar las argumentaciones de la sentencia de primera instancia, a la que se remite, concluye a la vista de lo actuado que la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 12 de marzo de 2010 , estimó parcialmente el recurso interpuesto por SAT nº 1832 Casa del Rico, en el sentido de considerar que carecía de motivación y justificación suficiente la limitación a veinticinco años que efectuó la Confederación Hidrográfica del Segura, más no estimó el recurso en cuanto a la pretensión de la hoy recurrente de que se la declarara única titular de la concesión administrativa. A partir de ello y atendiendo a la documentación obrante en autos concluye que tanto la demandante como la demandada eran titulares de sus respectivas concesiones, manteniendo la legalidad de la concesión de aguas a favor de ambas. Igualmente señala que el contrato de 9 de mayo de 2005 dejó sin efecto por novación extintiva el contrato de 29 de diciembre de 1999, momento a partir del cual la demandante dejó de presentar facturas por el consumo de agua, pasándolas por gastos de alumbramiento, elevación, amortización y servidumbre. Igualmente considera inaplicable la cláusula rebus sic stantibus al no concurrir los requisitos para su apreciación ya que la subida de las tarifas eléctricas no constituyen una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias concurrentes en el momento de la firma del contrato, acaecida tres años antes.

    Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación y la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    Es más, debe recordarse que igualmente es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso nº 2288/2013, "que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC ( SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011 , RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011 , RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007 )....».

    Del mismo modo la sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2015, recurso n.º 2213/ 2013 establece que "La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010 , y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre "nominalmente" con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010 ). La sentencia de 31 de enero de 1992 , citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007 , dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, "especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas". Pero, además, una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación ( STC 3 de noviembre 1987 ).

  2. Y en cuanto al motivo segundo, en el que se denuncia la existencia de error patente y notorio de la prueba practicada, en concreto del interrogatorio del legal representante de la demandante, de la prueba documental y de la prueba pericial, el recurso ha de ser rechazado porque en definitiva se pretende por la parte recurrente a través del recurso extraordinario por infracción procesal una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

    Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre las más recientes)».

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

    A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , irracionalidad o arbitrariedad, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de instancia, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

  1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    Esta causa de inadmisión concurre, en relación con el motivo séptimo, por dos razones, en primer lugar porque la parte recurrente no cita ningún precepto como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida, siendo doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). Y en segundo lugar porque alegado en el motivo la competencia de la jurisdicción civil para conocer sobre las cuestiones relativas a la cesión de la titularidad de la concesión de aguas, tal cuestión tiene naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

  2. porque el recurso incurre, en relación con los motivos segundo, tercero y cuarto, en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan ".).

    Igualmente es doctrina de esta Sala que no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras la interpretación de ambos contratos en su conjunto, así como a la vista de la prueba practicada, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia a la cual se remite, concluye, que el contrato de 9 de mayo de 2005 dejó sin efecto por novación extintiva el contrato de 29 de diciembre de 1999 atendidos los propios actos de la demandada. Más en concreto señala que el contrato de 9 de mayo de 2005 se elaboró como consecuencia del expediente administrativo que en tales momentos estaba en trámite para dividir el aprovechamiento de las aguas a efectos de que cada una de las partes tuviera su derecho al agua, momento a partir del cual la demandada dejó de presentar facturas por el consumo de agua como las que venía presentando con anterioridad, pasándolas por gastos de alumbramiento, elevación, amortización y servidumbre, en tanto que si se "repartía el agua", como efectivamente sucedió en junio de 2005, el demandado ya no podría cobrar por ella. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia, a la que se remite la de apelación, señala que la pervivencia simultanea de ambos contratos que propugna la demandada supondría doblar el precio que la demandante por cada metro cúbico de agua que usaba, resultando muy dudoso que la demandante aceptara duplicar el precio para obtener el mismo servicio que ya tenía por la mitad.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, limitándose el recurrente se a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.

  3. por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La recurrente en el motivo primero afirma que el contrato de fecha 9 de mayo de 2005 no supuso una novación extintiva del previo contrato de diciembre de 1999 sino una novación modificativa, siendo ambos contratos válidos y eficaces al no existir incompatibilidad entre las obligaciones dimanantes de ambos contratos. Con ello se desconoce el resultado de la labor de interpretación de los contratos y de la valoración de la prueba efectuada por las sentencias de instancia, las cuales concluyeron que el segundo contrato celebrado en mayo de 2005 supuso una novación extintiva del previo contrato de 1999, siendo de aplicación lo expuesto con anterioridad en esta resolución al respecto y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

    En el motivo quinto se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus a cuyo fin cita como infringidas las sentencias de esta Sala de fechas 12 de noviembre de 2004 y 20 de febrero de 2001 . Argumenta la parte recurrente que en el presente caso, pese a lo afirmado por la sentencia recurrida, si concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su apreciación, a saber, una alteración extraordinaria, cual es la subida de las tarifas eléctricas, la desproporción consecuencia de ello de las prestaciones entre las partes, circunstancias que en todo caso resultaron imprevisibles al momento de la contratación. Dicho motivo tampoco puede prosperar por cuanto la recurrente elude que las sentencias de instancia negaron la concurrencia de los requisitos precisos para su aplicación por cuanto si bien se ha acreditado el incremento del precio de la energía eléctrica, la demandada no ha probado en que proporción afectaba esta al precio final convenido para la extracción y conducción de aguas, no pudiendo conocerse por ello si tal circunstancia determinó hacer insostenible económicamente el cumplimiento de la obligación. Asimismo dichas resoluciones añaden que en cualquier caso la demandada carece de buena fe por cuanto incumplió el contrato en un doble sentido, suspendiendo el suministro del agua y cobrando por su alumbrado y conducción más de lo pactado, todo ello de forma unilateral, al margen del demandante y sin acudir a los tribunales, aspectos fácticos que son totalmente omitidos en el recurso.

    En el motivo sexto se alega la infracción del artículo 609 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que no existe en autos título jurídico privado que determine que la hoy recurrente haya transmitido a la demandante la titularidad parcial de la concesión de aguas otorgada a la recurrente por la Confederación Hidrográfica del Seguro en cuanto al aprovechamiento de las aguas privadas. Indica la recurrente que de la actuación de la Administración no puede colegirse que haya sido transmitida parcialmente la concesión, tan solo presume tal circunstancia cuando en realidad tal hecho no ocurrió. En el motivo octavo se alega la infracción del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto. Argumenta la recurrente que al no contar la demandante con título jurídico civil traslativo de la cesión parcial de la titularidad de la concesión, no habiendo satisfecho precio alguno por la atribución del aprovechamiento efectuada por la Confederación Hidrográfica del Segura, existe un enriquecimiento injusto de la demandante.

    Tales motivos tampoco pueden prosperar por cuanto la parte recurrente nuevamente elude la base fáctica de las sentencias de instancia conforme a las cuales atendida la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 12 de marzo de 2010 y a la documentación obrante en autos concluye que tanto la demandante como la demandada eran titulares de sus respectivas concesiones, manteniendo la legalidad de la concesión de aguas a favor de ambas. Asimismo se niega la existencia de enriquecimiento injusto por cuanto se pretende por la demandada que se le abone una indemnización a cargo de la actora consistente en el precio en que ella tasa la concesión que la administración le ha otorgado a la demandante en uso de las facultades que la ley le atribuye para regular el uso de las aguas, las cuales no son bienes de naturaleza privada sino de dominio público, añadiendo que tal derecho de uso no procede de la demandada, careciendo por ello de cualquier legitimación para cobrar a la demandante concesionaria por el derecho administrativo que le ha sido legalmente asignado por la Confederación Hidrográfica del Segura. Del mismo modo indica que ningún empobrecimiento de la demandada ha quedado acreditado en autos por tal circunstancia.

    Por último, en los motivos noveno y décimo del recurso se alega la inexistencia de título alguno que justifique la constitución de una servidumbre de acueducto. El recurrente vuelve a obviar los hechos declarados probados por las sentencias de instancia, en especial, el hecho de que dicha servidumbre fue constituida voluntariamente por la demandada para dar cumplimiento a las obligaciones de los contratos por ella firmados, apareciendo probado que la demandada, hoy recurrente, cobraba por esa servidumbre a la actora, según se puede leer textualmente en el contrato de 9 de mayo de 2005.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de SAT nº 1832 Casa del Rico contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 570/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1859/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR