ATS, 8 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10054A
Número de Recurso317/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de CASER -Caja de Seguros Reunidos-, S.A. presentó con fecha de 2 de enero de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 26 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 410/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 62/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de CASER -Caja de Seguros Reunidos-, S.A., presentó escrito el 30 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Medicina Asturiana, S.A. presentó escrito el 9 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 14 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 22 de septiembre de 2016 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos interpuestos cumplen con los requisitos legales para su admisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad recurrente se formalizó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional utilizado es el adecuado, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3º LEC , se funda en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1100 CC y la jurisprudencia que posibilita a la aseguradora condenada a repetir contra sus auxiliares contractuales de la que son exponentes las SSTS de 4 de diciembre de 2007 , 4 de junio de 2009 y 16 de enero de 2012 . Alega la parte que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala que entiende que sí es posible dilucidar en un pleito posterior la cuota de responsabilidad interna de los condenados solidariamente en asuntos como el que nos ocupa. Subsidiariamente alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando la SAP de Madrid (Sección 20.ª) de 22 de noviembre de 2013 que mantiene el mismo criterio que la sentencia recurrida y en sentido contrario, las SSAP de Oviedo (Sección 5.ª) de 21 de marzo de 2000, de Zaragoza (Sección 5.ª) de 21 de enero de 2008 y ( Sección 2.ª) de 25 de junio de 2013 que sí permiten dilucidar en un pleito posterior la cuota de responsabilidad interna de los condenados solidariamente. En el motivo segundo, formulado subsidiariamente, se alega la infracción de los arts. 394 y 398 LEC en materia de imposición de costas y en su desarrollo se sostiene que el caso presenta serias dudas de derecho que justificaría la no imposición de costas.

También se formuló recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por vulneración del contenido del artículo 222.1 y 4 LEC , al haber apreciado la sentencia recurrida que existe cosa juzgada.

TERCERO

El recurso de casación formulado no puede prosperar por las siguientes razones:

El motivo primero por inexistencia de interés casacional por carencia de consecuencias para la decisión del conflicto, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia que se cita solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 2 º y 3º inciso segundo LEC ). Ello es así porque la Audiencia confirma, al igual que hiciera la sentencia de primera instancia, que en el primer pleito en el que se dilucidó la existencia de responsabilidad derivada de la actuación médica desarrollada con ocasión de la intervención quirúrgica a la que fue sometido el paciente en el Centro Médico de Asturias, la acción se dirigió frente a todos los eventuales responsables, es decir, los dos médicos que intervinieron en la operación, el centro sanitario donde se practicó y la aseguradora ahora recurrente, en virtud del concierto de asistencia sanitaria suscrito con ISFAS, de la que el paciente era integrante, resultando del mismo la responsabilidad del centro hospitalario y de la compañía aseguradora como garante del servicio sanitario que presta, que exigía de un acopio de medios y de organización con unos niveles de calidad, eficacia y seguridad en el funcionamiento del servicio acordes con su contenido y naturaleza que en el caso concreto fallaron. De lo anterior se desprende que la pretensión formulada por Caser de que el centro hospitalario le abone el importe de la condena que junto con este pagó al asegurado, al ser condenados ambos solidariamente, con base en la ausencia de responsabilidad por la deficiente asistencia médica hospitalaria prestada por el centro, no puede prosperar. Destaca el hecho de que la recurrente no pretende una determinación de su cuota de responsabilidad, pues ya fue condenado a pagar solidariamente junto con el centro hospitalario sino una exoneración total de responsabilidad, atribuyendo esta íntegramente a la demandada, ahora recurrida. De esta forma, la sentencia recurrida no es que impida la posibilidad de dilucidar en un pleito ulterior la cuota de responsabilidad interna de los condenados solidariamente ni que vulnere la doctrina jurisprudencial citada como fundamento del interés casacional que alega, sino que entiende que en el presente caso la acción de regreso que pudiera tener a su favor no cabe al haber indemnizado al perjudicado en la parte de responsabilidad derivada de su propio incumplimiento contractual, sin que pueda volver a valorarse la responsabilidad de la compañía aseguradora en el evento dañoso, pues tal cuestión fue resuelta por la resolución precedente, siendo de aplicación al caso el instituto de cosa juzgada.

En relación con la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, alegada subsidiariamente en este primer motivo, tampoco puede prosperar al no justificar la recurrente el interés casacional. Y ello por cuanto, la debida justificación del interés casacional requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente todas las sentencias que se citan proceden de Audiencias Provinciales diferentes y cuando se refieren a la misma Audiencia, proceden de secciones diferentes por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

El motivo segundo en el que se denuncia la infracción de los arts. 394 y 398 LEC , incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, sin que deduzca tampoco de su formulación incurre en la causa de inadmisión que se acaba de indicar ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ). Si bien se alega que el motivo se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC , lo cierto es que en su desarrollo no se hace alusión alguna a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años lo que determina la inadmisibilidad del motivo.

  2. Falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 483.3 LEC ).

Según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Además tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito enviado el 29 de septiembre de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos que en el escrito de interposición, a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.2 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación formulados por la representación procesal de CASER -Caja de Seguros Reunidos-, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 26 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 410/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 62/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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