ATS, 2 de Noviembre de 2016
Ponente | JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA |
ECLI | ES:TS:2016:10038A |
Número de Recurso | 315/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.
La representación procesal de don Baltasar y doña Belen , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014 , -aclarada por auto de fecha 24 de octubre de 2014- por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación 342/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1791/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de don Baltasar y doña Belen , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrente. La procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de don Eladio y doña Eufrasia , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2016, muestra su conformidad con las mismas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre cumplimiento contractual, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La sentencia objeto del presente recurso estima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia que estimaba la demanda y con revocación de la misma, estima la excepción de cosa juzgada de los artículos 222 y 400 LEC , absolviendo a los demandados y sin condena en costas de ambas instancias.
El recurso de casación se estructura en un motivo único al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por oponerse la sentencia a la jurisprudencia que desarrolla la aplicación del artículo 400 LEC , en relación con el artículo 222 de la misma ley . El recurrente centra la cuestión jurídica objeto del recurso en determinar si hay o no cosa juzgada.
El recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de norma jurídica sustantiva ( artículo 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 LEC ) y de inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ) que no puede versar sobre cuestiones procesales.
El recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC , ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma jurídica de naturaleza sustantiva. En el presente caso la sentencia recurrida, que estima la excepción de cosa juzgada y el recurso de casación no puede prosperar. La parte recurrente denuncia infracción de dos preceptos de la LEC y plantea a través del recurso una cuestión procesal que constituye materia ajena al ámbito propio del recurso de casación, correspondiendo al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y que conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar y doña Belen , contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014 , -aclarada por auto de fecha 24 de octubre de 2014- por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación 342/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1791/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.