ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10031A
Número de Recurso1111/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 9 de septiembre de 2016, por la Letrada de la Administración de Justicia de esta sala se acordó «declarar desistido el segundo motivo de casación» del recurso interpuesto por la entidad NCG Banco S.A. (en la actualidad Abanca, Corporación Bancaria, S.A.) contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 656/2014 , con imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito con fecha 13 de septiembre de 2016 interponiendo recurso directo de revisión contra el citado decreto por entender que no era procedente la imposición de costas.

En trámite de alegaciones las representaciones de los recurridos, de una parte D. Joaquín y de otra D.ª Amanda , han interesado la desestimación del presente recurso de revisión.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como antecedentes relevantes cabe señalar que formadas las presentes actuaciones ante esta sala y personadas todas las partes, la entidad recurrente desistió del motivo segundo de su recurso de casación (denominado en el escrito de interposición como «Quinto.-»), referente a la nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario litigioso («intereses de demora»), argumentando como justificación que la controversia a la que se refería dicho motivo había sido definitivamente resuelta con posterioridad a la interposición del recurso por sentencia de Pleno de esta sala n.º 364/2016, de 3 de junio . En trámite de alegaciones ambas partes recurridas manifestaron su conformidad con ese desistimiento parcial y con fecha 9 de septiembre de 2016 se dictó decreto acordándolo, con imposición de costas a la entidad recurrente.

La parte recurrente desistida solicita en revisión que no se le impongan las costas alegando, en síntesis, lo siguiente: (a) que el decreto infringe el art. 396.2 LEC porque del escrito de desistimiento se dio traslado a la parte contraria sin que conste oposición, y, al no existir oposición, el desistimiento no ha de conllevar la imposición de costas; y (b) que además dicho desistimiento respecto del motivo segundo del recurso de casación «obedece a una situación sobrevenida, como así se justificó en nuestro escrito de desistimiento de fecha 15 de julio de 2016», en concreto, que cuando se interpuso el recurso aún no se había dictado la sentencia de Pleno 364/2016, de 3 de junio , que fijó por vez primera «el criterio objetivo, relevante para enjuiciar la validez o abusividad de las condiciones generales en las que se pacta un interés moratorio para el impago de las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo hipotecario en los que el adherente es un consumidor», señalando que en estos casos «rige el mismo criterio de enjuiciamiento de las cláusulas de intereses moratorios en los contratos de préstamo personal fijado por primera vez en la sentencia de Pleno de la Sala núm. 265/2015, de 22 de abril », todo lo cual supone que una circunstancia sobrevenida según el art. 22.1 LEC , que justifica dicho desistimiento pero sin imposición de costas.

Las partes recurridas se han opuesto al presente recurso de revisión por dos razones: la primera, porque el desistimiento «crea una situación que equivale a la desestimación del recurso», y la segunda, porque no existe conformidad entre las partes para la no imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO

Como indican las partes recurridas, constituye criterio general y consolidado de esta sala que el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso ya que crea una situación que equivale a su desestimación (entre los más recientes, autos de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, 29 de junio de 2016, rec. 1471/2015, 29 de junio de 2016, rec. 2026/2015 y 14 de septiembre de 2016, rec. 1070/2014), resultando aplicable en tal caso el artículo 398.1 LEC que remite al artículo 394 LEC . Todo ello al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, autos de 17 de septiembre de 2013, rec. 2064/2012, 25 de febrero de 2014, rec. 3168/2014, 4 de noviembre de 2015, rec. 2400/2014, y 13 de julio de 2016, rec. 1466/2015).

No obstante, dado el carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC , es también reiterado criterio de la misma el no hacer pronunciamiento alguno sobre costas en algunos casos, como, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (en este sentido, autos de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014, 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012, 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009, y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009, todos ellos citados por los más recientes de 29 de junio de 2016, rec. 1471/2015, y rec. 2026/2015). Pero como afirman los recurridos, esto no es lo que aquí acontece, pues del tenor literal de sus respectivos escritos de alegaciones (de 1 y 9 de septiembre de 2016) tan solo se desprende «su conformidad con el desistimiento», no su anuencia a la no imposición de costas a la parte recurrente.

También como excepción, en ocasiones esta sala ha tenido en cuenta el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido (así, autos de 20 de mayo de 2015, rec 1269/2014, 17 de febrero de 2016 rec. 3267/2012 y 24 de febrero de 2016, rec. 3357/2012), si bien, como declaró recientemente el auto de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, «la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria».

Este criterio excepcional resulta de aplicación en este caso pues, como se afirma por la parte recurrente en revisión, el motivo de casación desistido se refería a la cuestión de si era o no posible considerar abusiva una cláusula contenida en préstamo hipotecario fijando los intereses de demora en el tipo nominal anual de 18%, y dicha cuestión fue definitivamente resuelta por sentencia de Pleno 364/2016, de 3 de junio , acogiendo el criterio objetivo adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales. En consecuencia, como la parte recurrente desistió del motivo inmediatamente después de tener conocimiento de dicha sentencia para no ocasionar gastos a la parte contraria, ha de estimarse el recurso de revisión y no hacer expresa imposición de las costas del desistimiento.

TERCERO

Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso y de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apdo. 9 LOPJ , procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. (antes NGC Banco, S.A.) contra el decreto de fecha 9 de septiembre de 2016, que se revoca en el único sentido de no imponer las costas del desistimiento parcial a la parte recurrente desistida.

  2. - No haber lugar a imponer las costas del presente recurso de revisión, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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