ATS, 3 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad BRP European Distribution S.A., se interpuso ante el decanato de los juzgados de Barcelona en fecha 27 de abril de 2015 demanda de juicio ordinario contra D. Demetrio , D.ª Florencia y D. Everardo , comuneros de la comunidad de bienes C.B. DIRECCION000 . La demanda trae causa del juicio monitorio seguido ante el Juzgado de primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife en el que los demandados se opusieron a la reclamación. Expresa la demandante que los demandados residen en El Rosario (Tenerife) pero que la demanda se interpone en Barcelona pues existe entre las partes una cláusula de sumisión expresa a los juzgados de esta ciudad.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona que la registró con el n.º 423/2015, admitiéndose por decreto de 8 de mayo de 2015. Tras varios intentos, la citación de la parte demandada se produjo con fecha 20 de noviembre de 2015 en la localidad de Playa de San Juan (Guía de Isora), de Santa Cruz de Tenerife.

TERCERO

La parte demandada, mediante escrito de 10 de diciembre de 2015 interpuso en tiempo y forma declinatoria, en la que consideraba competentes a los juzgados de Tenerife ya que la demanda trae causa de un juicio monitorio que se sustanció en el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de dicha localidad y, además, la cláusula de sumisión expresa es una cláusula no válida pues está incluida en un verdadero contrato de adhesión; dado el oportuno traslado, la demandante se opuso a la misma. Por auto de 29 de enero de 2016, el juzgado de Barcelona estimó la declinatoria planteada al considerar que resulta razonable que el órgano que conoció del monitorio sea el que resuelva también el juicio ordinario derivado de la oposición a aquél, por lo que ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Santa Cruz de Tenerife.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife, que las registró con el n.º 341/2016, por auto de 10 de junio de 2016 se acordó declarar la incompetencia de dicho juzgado y elevar las actuaciones al Tribunal Supremo. En esencia, el auto mantiene que no existe ningún tipo de competencia funcional derivada del monitorio y que debe prevalecer la cláusula de sumisión expresa a favor de Barcelona.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 979/2016, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste informó que el competente sería el juzgado de Santa Cruz de Tenerife pues la interpretación más lógica del art. 818.2 lleva a que el conocimiento del juicio monitorio arrastre al declarativo posterior.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia territorial que se va a resolver se ha suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 47 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife en juicio ordinario derivado de oposición a juicio monitorio, interpuesto ante el juzgado de Barcelona en virtud de una cláusula de sumisión expresa, juzgado que estimó la declinatoria planteada por el demandado y remitió las actuaciones al Juzgado de Santa Cruz de Tenerife, juzgado que conoció del juicio monitorio, rechazando este juzgado la competencia mediante el planteamiento ante esta Sala de conflicto negativo de competencia territorial.

SEGUNDO

Lo primero que ha de plantearse es si el hecho de que se haya interpuesto un juicio monitorio previo debe llevar a interpretar el art. 818.2 LEC en el sentido de crear una suerte de competencia funcional a favor del órgano que conoció del monitorio, cuestión resuelta por el legislador para el juicio verbal (del que conocerá el mismo órgano) pero no para el caso de que el procedimiento declarativo que corresponda sea el ordinario.

Es de señalar que esta cuestión ya ha sido conocida por esta Sala en el auto de 12 de julio de 2007, comp. 75/2007 que declara que en estos supuestos el demandado puede proponer declinatoria por falta de competencia territorial fundada en la sumisión expresa, sin que prevalezca una hipotética competencia funcional por conexión.

Esta interpretación nos llevaría a considerar que al no existir tal competencia funcional por conexión, el conocimiento del asunto debería de corresponder al juzgado de Barcelona, en virtud de la cláusula de sumisión expresa, sin embargo procede aplicar el artículo 60.1 de la LEC . Este precepto establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. Así lo ha declarado esta Sala en ATS de 18 de marzo de 2014, comp. 218/2013 , en relación también a un juicio ordinario derivado de un monitorio y en el ATS de 3 de junio de 2015, comp. 56/2015 (que a su vez se remite a los AATS de 11 de septiembre de 2012 , 26 de junio de 2012 y 27 de marzo de 2012 , en cuestiones de competencia nº 116/2012 , 92/2012 y 45/2012 ) que declara la prevalencia del art. 60.1 incluso en aquellos casos en los que nos encontramos ante fueros imperativos.

Por ello, procede remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife para que continúe con el conocimiento del asunto, pues la decisión de inhibición se ha acordado en virtud de una previa declinatoria, sin que quepa en estos casos declarar de oficio la falta de competencia territorial.

LA SALA ACUERDA

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 47 de Barcelona, para su constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno por disposición expresa del artículo 60.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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