ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10020A
Número de Recurso3269/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Valle presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de cuatro de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 254/2015 dimanante del procedimiento de capacidad n.º 977/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña Gema Fernández Blanco, en nombre y representación de Doña Ana y de Doña Carla , se presentó escrito con fecha de 26 de noviembre de 2015. Por la Procuradora Doña Imelda Marco López de Zubiria, en nombre y representación de Don Cayetano , presentó escrito con fecha de 19 de noviembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Procurador Don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Doña Eugenia , presentó escrito con fecha de 24 de noviembre de 2015, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por la Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Doña Juliana , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de junio de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 19 de julio de 2016 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos. Por la representación de la parte recurrida Doña Juliana se presentó escrito en la misma fecha interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 16 de septiembre de 2016 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito previsto en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de capacidad tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 234 y 244.4º CC , por considerar que habría producido al nombramiento indebido de la esposa del demandado como tutora pese a concurrir un grave conflicto de intereses en relación con el tutelado, que tendría "constancia objetivizada" (pues el Sr. Cayetano en 2012, cuando su situación de demencia estaría plenamente instaurada y certificada, habría realizado en favor de su esposa y uno de sus hijos una donación importante de inmuebles, cuya anulación debería solicitarse precisamente por quién fue beneficiaria de las mismas), por lo que hubo de haber sido apreciada como causa de inhabilidad para su nombramiento.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición que se habría producido al nombramiento indebido de la esposa del demandado como tutora pese a concurrir un grave conflicto de intereses en relación con el tutelado, que tendría "constancia objetivizada" (pues el Sr. Cayetano en 2012, cuando su situación de demencia estaría plenamente "instaurada y certificada", habría realizado en favor de su esposa y uno de sus hijos una donación importante de inmuebles, cuya anulación debería solicitarse precisamente por quién fue beneficiaria de las mismas), y tuvo que ser apreciada como causa de inhabilidad para su nombramiento.

Elude de esta forma la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que el Sr. Cayetano en el año 2011, momento en el que no consta acreditado que no tuviera capacidad, otorgó escritura pública en la que, para el caso de que fuera incapacitado en el futuro, designó como tutora a su esposa; segundo, que para el nombramiento de tutor tiene preferencia el designado por el tutelado y, en su defecto, su cónyuge, esto es, en cualquier caso, la Sra. Juliana ; tercero, que no se atisba desde el punto de vista personal ni patrimonial la existencia de conflicto alguno; y cuarto, que la Sra. Juliana está capacitada para gestionar el patrimonio del Sr. Cayetano con el asesoramiento que, como cualquier persona, precise para ello.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Ana y de Doña Carla contra la sentencia dictada con fecha de cuatro de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 254/2015 dimanante del procedimiento de capacidad n.º 977/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Vitoria.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR