STS 848/2016, 10 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución848/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Noviembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Leonardo y Carlos Ramón , contra Sentencia 206/2015, de 28 de septiembre de 2015, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en el Rollo de Sala núm. 306/2013 dimanante del P.a. núm. 698/2011, del Juzgado de Primera Instancia e InstrucciónŽnúm. 5 de Tudela, seguido por delito de lesiones contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes representados: Leonardo por el Procurador de los Tribunales Don José Rafael Ros Fernández y defendido por la Letrada Doña Lourdes Etxeberria Zudaire, y Carlos Ramón por la Procuradora de los Tribunales Doña CArolina Beatriz Yustos Capilla y defendido por la Letrada Doña Elena Ergui Zuza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Tudela incoó P.A. núm. 698/11 por delito de lesiones contra Leonardo y Carlos Ramón , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha 28 de septiembre de 2015 dictó Sentencia núm. 206/2015 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La Sala, apreciando en conciencia la actividad probatoria, declara probados los siguientes hechos:

En torno a las 06:30 horas del día 10 de abril de 2011, el acusado Leonardo , con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado a la pena de tres años de prisión por un delito de lesiones en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona con fecha 28/09/2010 en la causa 37/2010, se encontraba en las inmediaciones de la discoteca Botanic sita en el polígono La Barrena de la localidad de Tudeia, en compañía del también acusado Carlos Ramón , mayor de edad, nacido en Argelia, con NIE NUM000 , carente de antecedentes penales, cuya situación regular en territorio español se desconoce, cuando en un momento determinado actuando conjuntamente y en compañía de otros individuos no identificados procedieron a golpear, dando patadas y puñetazos por todo el cuerpo a Fructuoso que cayó al suelo quedando aturdido; acto seguido los dos acusados junto con otras personas no identificadas golpearon violentamente a Onesimo que había intentado mediar en la agresión anterior.

Como consecuencia de la agresión recibida, el perjudicado Fructuoso resultó con contusiones en la oreja derecha, herida superficial en zona frontal superior derecha, herida punzante superficial en zona parietal derecha, y contusión en mano izquierda, esguince en tobillo derecho, precisando primera asistencia para curación, tardando en sanar de sus heridas un total de veintiún días de los cuales catorce fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela perjuicio estético ligero de cicatriz de 1 cm. vertical bajo la línea del pelo; resultando también rotos tanto el reloj que portaba marca Time Force como la camiseta que vestía, que fueron valorados pericialmente en la cantidad de 117 euros, reclamando el perjudicado cuantas acciones civiles y penales le correspondan.

Por su parte Onesimo a consecuencia de la agresión padecida resultó con traumatismo craneoencefálico, fractura parietemporal derecha, hemorragias intercraneales, y fractura doble mandibular, que precisaron ingreso hospitalario e intervención quirúrgica urgente tardando en curar de sus heridas un total de 180 días de los cuales 10 fueron de ingreso hospitalario, 17 impeditivos para sus ocupaciones habituales, y los restantes 153 no impeditivos, restándole como secuelas craneoplastia con material de osteonsíntesis, síndrome postconmocional, dolor a a la masticación prolongada, material de osteosintesis en la mandíbula, pérdida traumática de seis dientes, así como cicatrices de 24,5 y de 2 cm en la región lateral izquierda del cráneo, reclamando el perjudicado cuantas acciones civiles y penales le correspondan."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a

1- Leonardo ,

A).-Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a las penas de 5 años y 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

B).- Como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , según el texto legal vigente en la fecha de su comisión, la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.

Condenamos al acusado al pago de la mitad las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria la que se impone al acusado le abonamos el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa, días 10, 11 y 12 de abril de 2011.

Se ratifica el Auto de 30 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Instructor declarando la insolvencia del acusado.

  1. - Carlos Ramón ,

A).- Como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del C. penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 8 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  1. Como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del articulo 617 del Código Penal , según el texto legal vigente en la fecha de su comisión, la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.

Condenamos al acusado al pago de la mitad las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone al acusado le abonamos el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa, días 10, 11 y 12 de abril de 2011.Se ratifica el Auto de 30 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Instructor declarando la insolvencia del acusado.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Leonardo y Carlos Ramón , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Leonardo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de casación por infracción del precepto constitucional del artículo 24 de la constitución Española en relación al artículo 5.4 de la LOPJ , Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECRIM ).

  2. - DILACIONES INDEBIDAS. Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. Fecha de los hechos: 10 de abril de 2011 Vista Judicial 3/4/2014. Sentencia 28/09/2015

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Carlos Ramón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la Constitución Española . De conformidad a lo establecido en el artículo 852 LECr y al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el art 24 de la CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, con sus vertientes de derecho a una resolución motivada, entendiendo que la Sentencia no motiva por qué considera probados los hechos, no respetándose el derecho a la presunción de inocencia, por la falta de prueba suficiente y no conforme con su valoración

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la LECr , por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal y por inaplicación del artículo 147 del mismo texto legal , al no deducirse ni de los hechos probados ni de los hechos referidos en los Fundamentos Jurídicos la presencia de todos los elementos que vertebran el tipo agravado de lesiones.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo del número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

    ESCRITO ADHESIÓN 30 DE MAYO DE 2016

    Carlos Ramón , se ADHIERE AL RECURSO formalizado por la defensa del Sr. Leonardo .

QUINTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no estima necesaria la celebración de vista para su resolución y apoyó parcialmente el segundo motivo del recurrente Leonardo y en cuanto a los demás motivos, interesó su desestimación por las razones que se exponen en su informe de fecha 7 de junio de 2016; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 2016, se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 20 de octubre de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra condenó a Leonardo y a Carlos Ramón como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal y una falta del art. 617 del propio Código, a la sazón vigente, cuyas víctimas resultaron ser, respectivamente, Fructuoso y Onesimo , a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han formalizado este recurso de casación los acusados citados, recursos que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de ambos recurrentes se formaliza por vulneración constitucional, alegando como infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que se proclama en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna , al verificarse sin una adecuada motivación la operación judicial de valoración de la prueba practicada en el plenario.

Los hechos suceden en una discoteca de Tudela (Navarra) el día 10 de abril de 2011, y sintéticamente pueden resumirse señalando que se trata de una pelea originada sobre las 6:30 horas del expresado día entre dos bandos de jóvenes contendientes, siendo Fructuoso acometido mediante puñetazos y patadas por los componentes del grupo o bando contrario, entre los que se encontraban los acusados ahora recurrentes, y acto seguido agredieron brutalmente a Onesimo , de mayor edad que aquellos, quien había acudido a mediar en la agresión anterior, el cual resultó con las gravísimas lesiones, secuelas y consecuencias físicas que se describen en el factum.

La sentencia recurrida trata en el segundo fundamento jurídico de lo que denomina "prueba de los hechos", llevando a cabo una transposición completa de lo que puede considerarse un acta del juicio, en tanto que se transcribe completamente lo sucedido en el plenario, tanto de los interrogatorios de los acusados, como de los testigos que desfilaron ante el Tribunal sentenciador, reflejándose las respuestas ofrecidas tanto a preguntas del Ministerio Fiscal, como de las otras partes intervinientes, e incluso de los magistrados de la Sala sentenciadora de instancia, sin un análisis crítico de cuáles son los pasajes concretos de donde deducir los diversos episodios que conforman el relato histórico de la sentencia recurrida, ni la prueba de donde se obtienen los diversos aspectos que interesan a lo que es la «questio facti» juzgada en la instancia.

TERCERO.- Hemos dicho en nuestra STS 1015/2012, de 20 de diciembre , que la motivación del tratamiento dado a la quaestio facti no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma suficiente, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta Sala Casacional, no han presenciado la vista pública y deben juzgar acerca de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Sigue declarando tal resolución judicial que «para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120.3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24.2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información, los datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá saber de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley».

Es evidente que esto es algo que no se ha hecho, pues como ya hemos dejado adelantado, la sentencia recurrida copia literalmente lo que puede ser un acta judicial, reseñando todas las contestaciones dadas por los acusados y por los testigos a los letrados intervinientes en el juicio oral, y naturalmente también al Ministerio Fiscal, sin una estructura valorativa de cuáles son las fuentes probatorias que soportan tal armazón probatorio y de donde se infiere el relato histórico de que encabeza como questio facti el paso inmediato a la subsunción jurídica, o questio iuris.

En realidad, no es que no exista en absoluto en este caso, pues el Tribunal sentenciador parece iniciar, tras la referida transposición del cuadro probatorio (que no propiamente valorativo), una especie de resumen que, de todos modos, no satisface el estándar mínimo de conocimiento de cuáles son las fuentes probatorias que involucran a cada uno de los acusados, y los extremos fácticos de donde deducir su participación.

Es decir toda sentencia penal debe indicar cuáles son las pruebas, por cada uno de los acusados, de donde deducir su participación criminal, analizando tanto las pruebas de cargo como de descargo que se hayan practicado en el seno del juicio oral.

Este ejercicio supone también un análisis valorativo que neutraliza cualquier tipo de arbitrariedad judicial, pues se ha de justificar, como si de una plantilla se tratara, cuáles son los datos obtenidos de la prueba practicada de donde se deduce la participación criminal de cada uno de los acusados.

Esta forma de operar supone, en primer lugar, que se ha enervado adecuadamente la presunción constitucional de inocencia que ampara al acusado, y de otro lado, sirve también como modo de control para instancias superiores, de tal manera que pueda comprobarse si tal ejercicio jurisdiccional ha sido ejercido correctamente, sin que naturalmente, por impedirlo así el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda entrar a realizar esta Sala Casacional una nueva valoración de tal material probatorio, y mucho menos contra reo.

En suma, puede mantenerse la citada referencia pormenorizada -si se quiere- de cada una de las fuentes probatorias, pero de lo que no puede prescindirse es de un análisis crítico y expositivo de cada uno de los elementos probatorios de donde se deduce la participación criminal de cada uno de los acusados.

Naturalmente, lo expuesto no quiere decir que los recurrentes tenga razón, esto podrá ser o no ser así. El problema es que este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues para hacerlo tendría que bucear directamente en el acta o en la grabación del juicio para enfrentarse, también de forma directa o de primera mano, con los actos de prueba, lo que equivaldría a subrogarse en el papel del juzgador de instancia. Algo que no cabe y que, además, no podría hacerse sin desvirtuar el sentido del propio recurso de casación.

Por lo demás, se echa en falta, lo que parece se trata de una omisión de la resolución judicial recurrida, en tanto que expone que se abonen, en concepto de responsabilidad civil, «las cantidades que se reflejarán en el fallo, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », sin que en tal parte dispositiva conste nada al respecto.

En consecuencia, anularemos la resolución judicial para que, por los mismos magistrados que la dictaron, a la brevedad posible, sea de nuevo dictada una nueva sentencia en donde se satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes respecto a la motivación fáctica, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que estimando el recurso de casación formalizado por Leonardo y Carlos Ramón , frente a la Sentencia núm. 206/2015, de 28 de septiembre de 2015, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , hemos de declarar la nulidad de la misma para que, por los mismos magistrados que la dictaron, a la brevedad posible, sea dictada una nueva sentencia en donde se satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes respecto a la motivación fáctica, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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