STS 134/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteCLARA MARTINEZ DE CAREAGA GARCIA
ECLIES:TS:2016:4828
Número de Recurso54/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución134/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-54/2016, interpuesto por el Guardia Civil D. Alexis , representado por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso y asistido de la Letrada Dª Noelia López Echarri, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 291/13, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 15 de abril de 2013, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante el Ministro de Defensa, posteriormente resuelto, mediante resolución del Ministro de Defensa de fecha 17 diciembre de 2013, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas", prevista en el artículo 8, apartado 21, de la Ley Orgánica 12/2007 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Ha sido parte demanda la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martinez de Careaga y Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Guardia Civil D. Alexis , con destino en el Puesto Fiscal de la Guardia Civil de Beriain (Navarra), fue sancionado por resolución de 15 de abril de 2013, del Director General de la Guardia Civil, con la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas", prevista en el artículo 8, apartado 21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de alzada el 15 de mayo de 2013, que fue desestimado por silencio administrativo, dictándose posteriormente resolución expresa desestimatoria del Ministro de Defensa, de fecha 17 de diciembre de 2013.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2014, el referido Guardia Civil interpuso ante el Tribunal Militar Central, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las citadas resoluciones, solicitando en la demanda que se dictara Sentencia " por la que se retrotraiga el expediente al momento anterior a la resolución, y para el supuesto de desestimarse dicha pretensión, se anulen las resoluciones recurridas, declarando que el recurrente no ha cometido falta alguna".

CUARTO

El 2 de diciembre de 2015, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia, por la que, desestimando el citado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, confirmó las resoluciones recurridas, por ser las mismas conformes a Derecho.

Dicha Sentencia contiene el siguiente relato de Hechos Probados :

PRIMERO.- Como tales expresamente declaramos que el día 11 de mayo de 2012 el guardia Civil D. Alexis remitió a diferentes miembros del Cuerpo desde su cuenta de correo electrónico particular, DIRECCION000 , un correo con el asunto " escrito moovie o acoso laboral " con el siguiente texto " seguro que se me escapan cosas, perdonar los fallos y los que tengáis los correos de Gumersindo , Africa , Luis , Pelayo , Silvio por favor enviárselo y a nadie más. Contestarme que habéis recibido el archivo. Gracias y al toro ". Al dicho correo unió dos archivos de textos en los que se afirma que el Coronel Jefe de la Comandancia acosaba laboralmente a personal de la misma así como que había omitido la persecución de determinados delitos. Literalmente en un párrafo " se van a tomar medidas judiciales que van a tener unas consecuencias en la que los mandos tendrán que dar muchas explicaciones al respecto de sus actuaciones, unas por acción y otras por omisión, que el Coronel Jefe de la IX Zona no quiso oír a las asociaciones, pero al comunicarle UGC las medidas adoptadas se ha CAGAO ".

No consta que por parte del mando de la Comandancia de la Guardia Civil de Navarra se haya producido omisión en la persecución de delitos.

SEGUNDO.- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000

.

QUINTO

La parte dispositiva de la Sentencia es la siguiente:

Que debemos desestimar y desestimamos , el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 291/13, interpuesto por el Guardia Civil, D. Alexis , contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES, que como autor de una falta grave del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , le había sido impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil en escrito de 15 de abril de 2013, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada que con fecha 15 de mayo de 2013 había interpuesto el dicho Guardia Civil ante el Sr. Ministro de Defensa. Posteriormente extendió el recurso a la resolución desestimatoria expresa de dicho recurso de alzada; que fue acordada por el Sr. Ministro de Defensa en escrito de 17 de diciembre de 2013.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada

.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2016, la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso, en representación de D. Alexis , manifestó su propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , y en el artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SÉPTIMO

Por auto de 29 de enero de 2016, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2016, la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Saint-Aubin Alonso, formalizó, en nombre y representación de D. Alexis , el anunciado recurso de casación, que basó en el siguiente motivo: "Presunción de inocencia, vulneración de la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad".

NOVENO

Por escrito presentado el 15 de junio del presente año, el Abogado del Estado formalizó su oposición al recurso y solicitó que se dictara Sentencia por la que sea desestimado el recurso interpuesto, al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

DÉCIMO

Por providencia de 7 de julio, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 18 de octubre a las 10.30 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado que a continuación se expresa.

La presente Sentencia ha quedado redactada por la Ponente con fecha 31 de octubre de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Guardia Civil D. Alexis recurre en casación la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Militar Central, en virtud del cual se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario que había interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 15 de abril de 2013 (confirmada en alzada el 17 diciembre siguiente), por la que se le había impuesto una sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas" , prevista en el artículo 8, apartado 21, de la Ley Orgánica 12/2007 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil

En el único motivo de recurso que se formula se articulan, con una total ausencia de técnica casacional, dos denuncias.

  1. Vulneración de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución , por insuficiencia de la prueba de cargo.

  2. Infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad.

  1. Antes de entrar en el estudio y resolución de las referidas alegaciones debemos efectuar las siguientes observaciones de conjunto sobre la presente pretensión deducida como recurso de casación, relativas todas ellas en la falta de rigor técnico jurídico con que se actúa:

  1. En primer lugar, no se invoca en ninguno de los motivos el apartado del art. 88 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa que le sirva de cobertura, planteándose la impugnación en régimen de abierta infracción del ordenamiento jurídico, en su dimensión constitucional y de la legalidad ordinaria, como si se tratara de un recurso de apelación.

  2. Olvida la parte que el único objeto de un recurso de esta clase es la sentencia de instancia, su parte dispositiva y los argumentos que constituyen la ratio decidendi , antes que el procedimiento sancionador y la resolución que lo concluyó, requiriéndose de la parte recurrente que efectúe de forma crítica y razonada jurídicamente su discrepancia con lo decidido por el Tribunal sentenciador. En el caso, bien al contrario, la representación del Guardia Civil sancionado se esfuerza en reiterar las alegaciones ya realizadas en la instancia jurisdiccional, respecto de las cuales recibió amplia y atinada respuesta en sentido desestimatorio.

  3. A lo largo del escrito de recurso la parte recurrente argumenta enfrentándose a los hechos que el Tribunal a quo estableció como probados, tratando de sustituir las conclusiones valorativas alcanzadas por el Tribunal, en principio objetivas e imparciales, por las suyas de parte naturalmente interesada. (Vid. nuestras sentencias recientes de 5 de mayo de 2016 ; 12 de mayo de 2016 y, últimamente nº 115/2016 de 11 de octubre).

No obstante lo cual, apurando la tutela judicial que se pide, pasamos a dar respuesta al planteamiento de este recurso.

SEGUNDO

1. El recurrente comienza por alegar que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia al haber sido sancionado sin prueba de cargo suficiente. Es más, sostiene que lo que quedó acreditado, en el expediente disciplinario, es que él no fue el autor del correo electrónico en el que se vertían las manifestaciones que motivaron la sanción.

Para sostener esta afirmación, que ya esgrimió ante el Tribunal de instancia, se apoya en un informe pericial emitido durante la instrucción de la información reservada por un perito especialista en seguridad informática, en cuyas conclusiones se indica que, al no incluirse la cabecera del correo electrónico obrante al folio 50 de dicha información," no se puede verificar la autenticidad del mismo, así como el origen y propiedades de los adjuntos que se enviaron", ni " Tampoco se puede comprobar la autenticidad del texto ".

  1. Es sabido que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que ello implica la existencia de una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (así lo viene declarando reiteradamente el Tribunal Constitucional desde su Sentencia núm. 31/1981, de 28 de Julio ).

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, aplicable tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador, exige, en consecuencia, que la Sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de inmediación, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada (por todas, Sentencia de 26 de Junio de 2014 ).

Así las cosas, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012 ).

No discutiéndose por el recurrente ni la validez de la obtención de la prueba ni su correcta práctica, lo que hemos verificar, por tanto, es la suficiencia de la misma y la racionalidad de la inferencia realizada.

TERCERO

El Tribunal de instancia señala, en el Segundo de los hechos probados de la Sentencia impugnada, que la acreditación de los mismos se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente disciplinario NUM000 . Es decir, de todas las pruebas practicadas durante la tramitación del expediente disciplinario.

Lo primero que ha de resaltarse es que, en contra de la creencia del recurrente, la convicción del Tribunal de instancia, sobre la realidad de los hechos que declara probados, no se basó exclusivamente en la copia del correo electrónico remitido a varios miembros del Cuerpo desde el ordenador de aquel (copia que obra en las actuaciones y cuya suficiencia probatoria se discute), sino que de manera fundamental se apoyó en los testimonios de tres de los compañeros que recibieron dicho correo.

Así, consta, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada, que se pudo fijarsin duda que la dirección de e-mail DIRECCION000 pertenecía al recurrente por las manifestaciones de tres Guardias Civiles que mantuvieron contacto con éste a través de dicha dirección, habiendo declarado uno de ellos que, a través de la misma, recibió la documentación y archivos por cuya remisión ha sido sancionado el recurrente, y que, además, " mantuvo conversaciones sobre ello " con éste.

Es claro, por tanto, que el Tribunal dispuso de prueba directa más que suficiente respecto de la autoría y remisión del e-mail por parte del recurrente, y que su valoración se adecuó a criterios de racionalidad, permitiendo concluir, a la vista de las abundantes y diversas declaraciones de los testigos, coherentes y coincidentes en lo fundamental, que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado relatados.

Debe señalarse, por último, el acierto del Tribunal a quo al señalar, en el citado Fundamento de Derecho Cuarto, que el informe pericial emitido por un perito especialista en seguridad informática no tiene el carácter exculpatorio que pretende el recurrente pues solo se limita " a no descartar una manipulación ".

El motivo debe, por todo ello, ser desestimado.

CUARTO

1. En segundo lugar, el recurrente reitera la denuncia de vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, alegando escuetamente que el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado requiere que se acredite la falsedad de las aseveraciones que se han realizado.

Recordemos que el tipo contenido en el artículo 8, apartado 21, de la Ley Orgánica 12/2007 , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, prevé como falta grave el realizar "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas, o formularlas con carácter colectivo" .

El posible debate acerca de si las aseveraciones realizadas por el recurrente eran o no falsas resulta, en este caso, superfluo toda vez que, como se indica expresamente tanto en la resolución que resuelve el recurso de alzada como en la Sentencia impugnada, se ha considerado que la conducta enjuiciada se incardina perfectamente en el primer subtipo, de los tres que se contienen en la norma, consistente en realizar manifestaciones contrarias a la disciplina.

Así se consigna expresamente en el Quinto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada que " En el caso presente la plena tipicidad de lo ocurrido lo es por manifestaciones contrarias a la disciplina ". En concreto, se señala que la frase "se van a tomar medidas judiciales que van a tener unas consecuencias en la que los mandos tendrán que dar muchas explicaciones al respecto de sus actuaciones, unas por acción y otras por omisión, que el Coronel Jefe de la IX Zona no quiso oír a las asociaciones, pero al comunicarle UGC las medidas adoptadas se ha CAGAO", debe considerarse como una " falta de respeto a la persona a la que se refiere, que al tratarse de un superior en empleo, y dada la condición de ambos, de forma natural deviene en ataque a la disciplina ".

  1. La Sala coincide plenamente con el criterio del Tribunal de instancia al considerar que las anotadas manifestaciones configuran el primer subtipo disciplinario aplicado referido a la realización de cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio.

Y ello porque concurren en el caso los dos elementos integradores del referido subtipo:

  1. El primer elemento, objetivo, consiste en la realización de cualquier reclamación, petición o manifestación.

    Se incluye aquí cualquier forma de exteriorización de un pensamiento o idea para que sea conocido por otros. Es decir, cualquier expresión oral o escrita vertida sobre determinado hecho o concepto, ya sea en forma de afirmación, juicio de valor, etc., que hace patente, entre otros extremos, la opinión o posición que el emitente adopta (en este sentido, nuestra Sentencia de 4 de octubre de 2013 ).

    En el caso que nos ocupa, para exteriorizar sus opiniones el recurrente envió un correo electrónico a diversos compañeros con el contenido que consta en los hechos probados, ya inamovibles, exteriorizando su opinión sobre el proceder profesional del Coronel Jefe de la Comandancia.

  2. Como elemento valorativo, se requiere que la acción resulte contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio.

    Como reiteradamente venimos señalando ( Sentencias de 3 de marzo y 13 de septiembre de 2010 , entre otras), "el concreto supuesto de « hacer manifestaciones contrarias a la disciplina» , al no ofrecer una precisa tipificación de la conducta a corregir, incurre en una cierta indeterminación en la descripción positiva del ilícito que obliga a valorar en cada caso si las manifestaciones del sancionado contravienen de algún modo la disciplina y resultan, en consecuencia, subsumibles en este tipo sancionador".

    Resulta, por ello, necesario comenzar por recordar que el concepto de disciplina al que se refiere la L.O. 12/07, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil " debe ser entendida no solo como el exigible rigor en el cumplimiento de las leyes y estatutos del Cuerpo, sino también como un concepto revelador de la vinculación y el compromiso personal del servidor público con los principios y valores de la Institución a la que pertenece. Estando ambas acepciones permanentemente vinculadas, puesto que no puede haber un respeto y cumplimiento de las normas sin una asunción personal voluntaria y pacífica con su contenido" (Preámbulo de la citada L.O.).

    Debe precisarse, también, que la referencia a la disciplina debida en la prestación del servicio, no es una acotación del tipo constriñéndolo a un servicio concreto, sino una alusión a la disciplina que debe presidir en todo momento el proceder profesional de los miembros del Instituto Armado.

    Así lo ha entendido ya esta Sala, en su reciente Sentencia de 4 de mayo de 2016 , al precisar que se quiebra la disciplina debida en la prestación del servicio " tanto cuando las manifestaciones , que haga un Guardia Civil, se refieran negativamente a la propia prestación del servicio que corresponda, o desempeñe, como cuando con ellas se resquebraje, objetivamente, la incolumidad de la sujeción, así entendida, con que se preste o haya de prestarse cualquier servicio propio de la Guardia Civil ".

    En este caso, es claro que las graves acusaciones contenidas en el correo electrónico enviado por el recurrente respecto de un superior y el tono de mofa en relación con éste suponen un ataque frontal a la disciplina al quebrar el respeto y la autoridad de un superior y resquebrajar, así, la incolumidad de la sujeción con que se preste o haya de prestarse cualquier servicio propio de la Guardia Civil.

    Constatada, pues, la indisciplinada actuación del recurrente, y su plena incardinación en el tipo sancionador aplicado, procede la desestimación del motivo y, en consecuencia, del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación nº 201-54/2016, interpuesto por el Guardia Civil D. Alexis , representado por la Procuradora Dª Marta Saint-Aubin Alonso y asistido de la Letrada Dª Noelia López Echarri, contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 291/13, interpuesto por el recurrente, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 15 de abril de 2013, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado por el recurrente ante el Ministro de Defensa, posteriormente resuelto por resolución expresa del Ministro de Defensa de fecha 17 de diciembre de 2013, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor de una falta grave, consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basada en aseveraciones falsas" , prevista en el artículo 8, apartado 21 de la Ley Orgánica 1272007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . 2º. Confirmar la Sentencia recurrida por ser la misma ajustada a derecho. 3º. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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