ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9909A
Número de Recurso3717/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 605/2014 seguido a instancia de D. Vicente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Santiago Junco Anós en nombre y representación de D. Vicente , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

El recurrente, nacido el NUM000 de 1952, ha prestado servicios como piloto de Spanair desde el 24 de enero de 1990 hasta el 27 de febrero de 2012. El 2 de marzo promovió expediente de jubilación que el INSS le denegó alegando varias causas, entre ellas no serle de aplicación las reducciones de edad de jubilación previstas en el RD 1559/1986 y por lo tanto no alcanzar la edad teórica de 65 años. El recurrente también ha prestado servicios para el Ejército del Aire durante más de 15 años y tiene cotizados 24 años como piloto en líneas comerciales (hecho probado quinto). La sentencia de instancia estimó la demanda y reconoció el derecho a percibir la pensión de jubilación en un porcentaje del 92% de la base reguladora no discutida de 2.725,98 € y efectos del 28 de febrero de 2012. La sentencia fue recurrida tanto por el demandante como por el INSS. En cuanto al recurso del primero tenía por objeto el reconocimiento de un porcentaje de pensión del 100% alegando que la reducción de edad sería de 9,6 años y con aumento de los años cotizados en esa misma proporción resultaría el porcentaje pretendido. También sostenía que en todo caso se obtendría ese porcentaje al haber cotizado 15 años como piloto en el Ejército del Aire. La Sala de suplicación ha desestimado el recurso con el razonamiento de que el tiempo cotizado no es equiparable a tiempo efectivo de trabajo como tripulante aéreo y el art. 4 del RD 1559/1986 debe interpretarse en sentido estricto considerando como tiempo de trabajo efectivo el desempeño real de las funciones de tripulante aéreo.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 12 de diciembre de 2013 (rcud 257/2013 ), 11 de febrero de 2014 (rcud 1584/2013 ), 19 de marzo de 2015 (rcud 701/2014 ) y 24 de febrero de 2016 (rcud 3676/2014 ). La doctrina unificada considera ajustada a derecho la tesis del INSS conforme a la cual del total de años adicionales que correspondan en función del trabajo efectivamente realizado en las condiciones objeto de bonificación solo deben computarse aquellos que no superen los que le restan a cada beneficiario para alcanzar la edad de 65 años. El razonamiento a destacar de la doctrina es el siguiente: «Para ello el Real Decreto 1559/1986 establece dos medidas. La primera consiste en la reducción de la edad mínima de jubilación en un periodo equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado en las categorías seleccionadas el coeficiente previsto para esa categoría -el 0,40 para el piloto y el segundo piloto- (art. 2). Ahora bien, como la aplicación de esa medida, al reducir el periodo de empleo del trabajador, determina una correlativa disminución de los periodos cotizados, el Real Decreto prevé también un mecanismo para contrarrestar o compensar este efecto sobre el tiempo cotizado que se tiene en cuenta a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora. Esta segunda medida opera mediante la previsión de que "el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, ..., se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación" (art. 4). La finalidad de esta medida consiste únicamente en la compensación de los efectos que la jubilación en una edad anticipada sobre la normal tiene sobre la carrera de seguro del trabajador y, por tanto, sobre la cuantía de la pensión de jubilación que, por la incidencia del porcentaje, será menor si se adelanta la jubilación, impidiendo completar el periodo de cotización que genera los derechos máximos o más elevados».

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El punto de contradicción que plantea el demandante se refiere a la interpretación de los arts. 2 y 4 del RD 1159/1986 , destacando el error padecido a su juicio por la sentencia impugnada porque lo realmente solicitado en la demanda es el cómputo recíproco de cotizaciones al amparo del RD 691/1991, que le supondría 48 años cotizados (24 años de piloto + 9 del RD 1559/1986 + 15 años en el Ejército). En definitiva, la parte recurrente no pretende que las bonificaciones del reglamento se apliquen sobre los años de Clases Pasivas, sino que estos años se tengan como cotizados conforme al RD 691/1991.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2014 (r. 189/2014 ), dictada en el procedimiento promovido por seis pilotos de transporte y pasajeros que reclaman el reconocimiento de la jubilación anticipada. En la instancia se estima íntegramente la demanda reconociendo a todos ellos el derecho a la jubilación en un porcentaje del 100% de la base reguladora, en la cuantía máxima y efectos de la solicitud. El INSS recurre la sentencia para denunciar que a dos de los actores les corresponde un porcentaje del 80% con fundamento en el art. 161.1 bis LGSS y el art. 4 del RD 1559/1986 , aduciendo que solo puede considerarse computable el tiempo en que efectivamente se haya reducido la edad de jubilación, pero no en periodo distinto al que realmente se anticipe el acceso a la pensión. La sentencia de contraste asume ese razonamiento y con cita de la doctrina unificada por las SSTS de 12 de diciembre de 2013 (rcud 257/2013 ) y 11 de febrero de 2014 (rcud 1854/2013 ), reduce el porcentaje de pensión de dos actores computando los años cotizados y los días en que se anticipó la jubilación en virtud del RD citado. El recurso del INSS sobre la inaplicación del reglamento al colectivo del demandante es desestimado.

En primer lugar debe indicarse que no se aprecia divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas porque siguen el mismo criterio a la hora de interpretar el art. 4 del RD 1559/1986 : "el período de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador (...) se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación".

Por otra parte, la pretensión del recurrente en casación para la unificación de doctrina no se discute en la sentencia de contraste porque no consta que los dos actores a los que se les reduce el porcentaje de pensión tuvieran cotizaciones por trabajos en el Ejército del Aire, lo que se sí está acreditado respecto de los cuatro restantes. Según los hechos probados a esos cuatro demandantes les correspondería el 100% de la base reguladora computando los años cotizados como piloto más los correspondientes por el RD 1559/1986 más los años del ejército, pero el INSS no cuestiona los porcentajes de esos actores en suplicación aunque la sentencia los considera correctos implícitamente al confirmar en ese punto la sentencia de instancia.

En definitiva, hay falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia de contraste mantiene la misma tesis que la recurrida en cuanto al cómputo exclusivo de los años que no superen los que le restan a cada beneficiario para alcanzar la edad de 65 años a efectos de la bonificación reglamentaria, y en cuanto al cómputo recíproco de cotizaciones solicitado en este recurso es una materia no planteada en ninguna de las dos sentencias.

El presente razonamiento responde a las alegaciones que formula la parte recurrente.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Junco Anós, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 195/2015 , interpuesto por D. Vicente , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 605/2014 seguido a instancia de D. Vicente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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