STS 847/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:4823
Número de Recurso952/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución847/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Sara , DOÑA María Rosa , DOÑA Angustia , DON Alberto , DOÑA Delfina , DOÑA Flor , DOÑA Lorenza , DON Bernardino , DON Dimas , DOÑA Raimunda Y DOÑA Valle , representados y asistidos por el letrado D. Francisco Javier Soto Ibáñez, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1833/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada en autos 755/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón y aclarada por Auto de fecha 3 de febrero de 2014 , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa BANKIA, S.A., el Sindicato SATE y los Sindicatos UGT, CSICA, ACCAM y CC.OO., sobre DESPIDO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa BANKIA, S.A., representada y asistida por el letrado D. Eduardo Martínez Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimando la demanda presentada por los trabajadores que se dirán contra la empresa BANKIA S.A., declaro improcedente el despido de fecha 25.4.2013, y resuelta en la fecha de la presente resolución, la relación laboral que unía a ambas partes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que, abone a cada uno de los demandantes la cantidad que figura a continuación de sus nombres en concepto de indemnización: Dª Sara : 187.083,75 €, Dª María Rosa : 113.950,48 €, Dª Angustia : 120.953.28 €, D. Alberto : 36.009,05 €, Dª Delfina : 116.359,12 €, Dª Flor : 116.336,68 €, Dª Lorenza : 124.678,74 €, D. Bernardino : 133.971,22 €, D. Dimas : 152.165,38 €, Dª Raimunda : 170.405,03 €, Dª Valle : 111.053,25 €.

Se absuelve a los demandados SATE, UGT, CSICA, ACCAM y CC.OO., de las pretensiones de la demanda».

El Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón, dictó Auto de fecha 3 de febrero de 2014 , en cuya parte dispositiva se rectifica el error material sufrido en la redacción del fallo de la sentencia dictada en los autos, en concepto de indemnización, cantidad correspondiente tras el descuento de la cantidad ya percibida por dicho concepto».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios laborales por cuenta y orden de la empresa BANKIA S.A., con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extras, que se indica a continuación de sus nombres:

Sara : 6.3.1987; Grupo 1 Nivel V, 4.734,36 €. Ha ocupado el puesto de subdirectora.

María Rosa : 11.12.1987; Grupo 1 Nivel IX; 2.978,00 €.

Angustia : 11.12.1987; Grupo 1 Nivel VIII; 3.160,97€.

Alberto : 9.6.2003; Grupo 1 Nivel IX; 2.378,27 €.

Delfina : 15.7.1988; Grupo 1 Nivel VIII; 3.112,14 €.

Flor : 15.7.1988; Grupo 1 Nivel III; 3.111,41 €.

Lorenza : 7.4.1988; Grupo 1 Nivel III; 3.290,64 €.

Bernardino : 1.9.1988; Grupo 1 Nivel V, 3.595,24 €. Desempeñaba el puesto de trabajo de subdirector en el momento del despido.

Dimas : 15.7.1988; Grupo 1 Nivel V; 4.069,59 €. Ha ocupado puestos directivos de libre designación como subdirector y director durante los últimos años y hasta el momento del despido.

Raimunda : 15.7.1988; Grupo 1 Nivel IV; 4.557,38 €. Ha ocupado puestos de libre designación y en el momento del despido desarrollaba las funciones de directora.

Valle : 17.7.1988; Grupo 1 Nivel IX; 2.970,14 €. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro y Entidades financieras (BOE 29.3.2012).

SEGUNDO.- Con fecha 9.1.2013 se inició periodo de consultas entre la demandada BANKIA S.A. y los representantes de los trabajadores, en expediente de despido colectivo para extinguir un máximo de 4.900 contratos de trabajo por causas económicas, que concluyó el 8.2.2013 con acuerdo respecto a la extinción de los contratos de trabajo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones.

El extremo 1 del acuerdo establece: "El número máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podrá exceder de 4.500 empleados. El plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente Acuerdo, se extenderá hasta el 31.12.2005, salvo que se especifique expresamente un plazo distinto para alguna de ellas".

En el extremo 2 del acuerdo se establece lo siguiente: "II. BAJAS INDEMNIZADAS

  1. Designación por la empresa previa propuesta inicial de los empleados: Primero.- La decisión de la extinción de las relaciones laborales corresponde en todo caso a la empresa. No obstante, podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas los empleados de la entidad que estén interesados en ello en los términos, plazos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo. Segundo.- Las propuestas de adhesión al programa de bajas indemnizadas por parte de los empleados se efectuarán conforme al siguiente sistema: -A partir del día 11.2.2013 se abrirá un plazo de quince días naturales de duración dirigido a la generalidad de los empleados, para que aquellos que estén interesados formulen su propuesta de adhesión al programa de bajas indemnizadas. Transcurrido ese periodo, la empresa analizará durante un plazo de quince días laborables las propuestas. -Complementariamente, dentro de cada ámbito provisional o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en que se ordene la reestructuración y reorganización, externalización o venta de unidades productivas de la entidad, se abrirá un periodo de diez días naturales de duración para que los empleados del correspondiente ámbito, que estén interesados, formulen su propuesta de adhesión al programa de bajas indemnizadas. Dicho plazo se iniciará a partir del siguiente día laborable al de la comunicación empresarial a los representantes de los trabajadores en la que se indicará el número de centros y el número de los puestos de trabajo que es necesario amortizar en el ámbito correspondiente. Una vez transcurrido cada uno de los periodos a los que se refiere el párrafo anterior, la empresa valorará en cada caso, en el plazo de cuatro días laborables, las solicitudes formuladas y decidirá acerca de las mismas en cada ámbito. -En cualquier caso, la empresa podrá, por razones justificadas, denegar las propuestas de adhesión, y en todo caso, corresponderá a la empresa la determinación de las bajas y de su fecha de efectividad. Tercero.- Las indemnizaciones que se abonarán a los empleados que causen baja en la entidad por este motivo se calcularán del siguiente modo: I.-Personas con edad superior o igual a 54 años a fecha 31.12.2013: -Percibirán una indemnización en un único pago, equivalente al 60% de la retribución total, multiplicado por el número de años que median entre la fecha de extinción de la relación laboral más dos años, y la fecha de cumplimiento de los 63 años de edad, con el límite máximo de cinco años. -A efectos del cálculo de la retribución total se estará a lo establecido en el Anexo II del presente Acuerdo. -Adicionalmente en materia de cotizaciones a la Seguridad Social, Bankia asumirá o compensará el coste equivalente del Convenio Especial con la Seguridad Social desde la fecha de extinción más dos años, hasta la edad reflejada en el siguiente cuadro según la edad del empleado a la fecha de extinción

EDAD A LA FECHA DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL FECHA MÁXIMA CONSIDERADA PARA ABONO CONVENIO ESPECIAL

54 años Cumplimiento de los 61 años de edad (*)

55 años Cumplimiento de los 62 años de edad (*)

56 años o más Cumplimiento de los 63 años de edad

(*) En el caso de que el empleado no cuenta con el número de años de cotización necesarios para acceder a la situación de jubilación en cualquiera de sus modalidades conforme a la legislación vigente en materia de pensiones a la fecha de firma del presente Acuerdo, el compromiso de compensación de los importes del Convenio Especial se ampliará hasta la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la jubilación en cualquier modalidad y, en todo caso, como máximo hasta la edad de 63 años. La formalización y asunción o compensación por parte de Bankia del coste equivalente a dicho convenio especial, estará supeditado a la previa acreditación de la suscripción en cualquiera de sus modalidades yago del mencionado convenio, y a lo establecido en cada momento en la normativa vigente y, concretamente a lo previsto en el art.51.15 del E.T . y en la Disposición Adicional 31 a) del TRLGSS. -Durante el primer año a contar desde la extinción de la relación laboral, Bankia efectuará a su favor una única aportación al Plan de pensiones o póliza de excesos vinculada al mismo, igual que la que le correspondió como aportación corriente anual en el ejercicio 2011 por el concepto de ahorro o jubilación, sin ningún tipo de incremento o revalorización. -En el caso de empleados partícipes de Planes de Pensiones incluidos en regímenes de prestación definida para la jubilación, la citada aportación corriente será el coste anual resultado de la valoración actuarial realizada para el ejercicio 2011, excluyendo cualquier aportación para las contingencias de riesgo y aportaciones adicionales derivadas de planes de reequilibrio. -En el caso de personas no adheridas a los diferentes planes de pensiones, se les aplicará la fórmula correspondiente al objeto de cumplir con el compromiso indicado en el párrafo anterior.

  1. - Personas con una edad inferior a 54 años a fecha 31.12.2013.

-Percibirán una indemnización total resultado de la suma de las cuantías detalladas en los siguientes apartados a) b) c) y d): a) importe equivalente a 30 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 22 mensualidades. b) importe de 2000 euros por cada tres años completos de prestación de servicios. c) importe conforme la siguiente escala:

Condición sobre años de prestación de servicios

IMPORTE

‹ 5

4.000 €

‹=5 y ‹ 10

9.000 €

›=10 y ‹15

14.000 €

›=15 y ›20

19.000 €

›=20

24.000 €

d) Importe adicional para empleados con 25 años o más de prestación de servicios:

Condición Importe por año completo de servicio que supere los 25 años

Si retribución fija anual ‹= 50.000 € 5.000 €

Si retribución fija anual › 50.000 € 6.000 €

-A efectos de la definición de los distintos elementos y condiciones que intervienen en el cálculo de la indemnización total se estará a lo establecido en el Anexo II del presente Acuerdo.

B.- Designación directa por parte de la empresa Primero.- Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el presente Acuerdo (Criterios de afectación de empleados. Marco de aplicación y desarrollo) Segundo.- Para la determinación de las personas afectadas por esta medida se tomará como ámbito de afectación la provincia o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en la que se preste servicios. En este sentido, una vez deducidos los puestos de trabajo que la empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión y descontadas aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados (en servicios Centrales podrán considerarse vacantes en agrupaciones afines) la empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial. Tercero.- En el caso de matrimonios o parejas de hecho acreditadas, en los que las dos personas trabajen en la entidad, sólo se podrá afectar a uno de los cónyuges a su elección de acuerdo a las necesidades funcionales y de perfiles requeridos, pudiendo ser necesaria la movilidad geográfica para cumplir este requisito. En caso de empleados con alguna discapacidad superior al 33% reconocida por los organismos competentes de cada Comunidad Autónoma y siempre y cuando existe amortización de su puesto de trabajo, se valorará su reubicación en otro puesto siempre y cuando sea acorde a su perfil profesional. Cuarto.- Todas las personas afectadas por la medida prevista en el presente apartado que lo soliciten serán incorporadas a la bolsa de empleo creada al efecto. El objetivo de dicha Bolsa de Empleo, junto con el Plan de Recolocación Externa derivado del presente acuerdo, es ofrecer al empleado afectado, durante un periodo de dieciocho meses a contar desde la extinción de su relación laboral, un puesto de trabajo de carácter indefinido o la reincorporación al mercado de trabajo o a la actividad económica mediante otras fórmulas -por cuenta propia o ajena-, que puedan significar una reducción de los efectos negativos de la pérdida del empleo en BANKIA. La incorporación en la Bolsa de Empleo conllevará un derecho preferente de incorporación en los procesos derivados de medidas de externalización y otras actuaciones que permitan la sucesión empresarial en caso de que fuera necesaria la contratación, teniendo en cuenta la idoneidad del trabajador para el puesto que en su caso pudiera ser ofertado. Quinto.- El desarrollo de todos los criterios de afectación se encuentran recogidos en el Anexo III del presente Acuerdo (criterios de afectación de empleados, marco de aplicación y desarrollo). Sexto.- Los empleados afectados por la presente medida percibirán una indemnización total, fraccionada conforme al siguiente detalle: Un primer pago a realizar en el momento de la extinción de la relación laboral que se corresponderá con una cuantía equivalente a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades. Un segundo pago que será por el importe resultante de la suma de las cuantías señaladas a continuación en los apartados a) y b): a. La diferencia entre el importe percibido en el primer pago y la cuantía correspondiente a 30 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 20 mensualidades calculada a fecha de extinción de la relación laboral. b. Importe de 2.000 euros por cada tres años completos de prestación de servicios a la fecha de extinción de la relación laboral.

La percepción de la cuantía de este segundo pago se realizará transcurridos 18 meses desde la extinción de la relación laboral, siempre y cuando durante dicho periodo Bankia no haya ofrecido a la persona un empleo e carácter indefinido, bien de forma directa, bien a través de la Bolsa de empleo o del Plan de Recolocación externa recogidos en el presente Acuerdo. En cualquier caso, el importe total de la indemnización no podrá superar al importe que le hubiere correspondido en el supuesto de adhesión voluntaria a las bajas indemnizadas. A efectos de definición de los distintos elementos y condiciones que intervienen en el cálculo de la indemnización total se estará a lo establecido en el Anexo II del presente Acuerdo."

TERCERO.- En el apartado A.II del Anexo III del Acuerdo de 8.2.2013 se establece que "Como medida para aminorar el efecto directo de las extinciones derivadas de la amortización de puestos de trabajo, en el momento en que se efectúe la comunicación a la representación de los trabajadores, se abrirá un plazo de diez días naturales para que las personas interesadas en proponer su adhesión al proceso, así lo hagan, de acuerdo a las reglas establecidas estos criterios de afectación y de conformidad con el Acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas. Corresponde a la empresa la decisión sobre la aceptación definitiva de la solicitud de adhesión y la fijación de su fecha de efectos. La determinación del número de personas afectadas por los despidos en cada fase se realizará a nivel provincial, una vez deducidas las bajas producidas por la decisión empresarial sobre la aceptación de las propuestas de adhesión por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por la redistribución de cargas de trabajo y la necesidad de creación y dotación, también mediante la reasignación de puestos de trabajo, de centros que administren las cuentas y posiciones a liquidar. La designación de las personas que, una vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto de perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos (en los que se tienen en cuenta factores de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de los empleados, metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforma a criterios homogéneos. La comunicación a los afectados por las desvinculaciones se realizará teniendo en cuenta la reducción del impacto en el negocio y en el servicio prestado al cliente, por lo que se deberán ir realizando de manera paulatina y acomodada al desarrollo general de los cierres, durante todo el periodo que dure el ajuste en cada territorio".

CUARTO.- Como consecuencia del proceso de unificación de 7 cajas en la entidad BANKIA, en el año 2012 se efectuó una evaluación individualizada de cada trabajador por el Técnico de Recursos Humanos al que estaba adscrito cada trabajador, realizándose posteriormente contraste y valoración de resultados. Los actores fueron evaluados por BANKIA por medio de informes de fecha 13.12.2012 en una escala de 1 a 10 con las valoraciones que constan en los soportes electrónicos, aportados por la empresa, con carácter previo al juicio, cuyo contenido se tiene aquí por reproducidos, dada su extensión, si bien ninguno de ellos alcanzó la puntuación de 5. Ni a los trabajadores ni a la representación sindical se comunicó el resultado de dicha evaluación.

QUINTO.-Mediante escrito de fecha 25.4.2013 idéntico para todos ellos, a excepción del montante de la indemnización, que se tiene aquí por reproducidas respecto de cada uno de ellos, al obrar unidos a la demanda, la empresa demandada comunicó a los trabajadores la extinción de su contrato de trabajo en base a lo determinado en el art.51 del E.T ., siendo su tenor literal el siguiente: "Como Vd., conoce, el día 28.11.2012, se aprobó por parte de la Comisión Europea el Plan de Recapitalización de Bankia sobre el que la entidad ha defendido su Plan Estratégico para los años 2012-2015. La aprobación y puesta en práctica de los referidos planes obedecen a la negativa situación económica por la que atraviesa el grupo en su conjunto y que se traducen en unas pérdidas provisionales para el ejercicio 2012 de 19.000 millones de euros, que se unen a los más de 4.950 millones de euros de pérdidas que la Entidad padeció en el año 2011. Asimismo, el día 27.12.12 se llevaron a efecto las operaciones para la recapitalización del grupo y reforzamiento de la solvencia del Grupo BFA-Bankia, aprobadas por el Fondo de Reestructuración ordenada bancaria (FROB) que han supuesto una inyección de capital de 13.459 millones de euros que se suman a los 4.500 millones de euros que se recibieron el día 12.9.12. Los planes citados contemplan un plan de ajuste y reestructuración que afectan a todas las actividades y áreas de negocio y organización y que van desde la reducción general del tamaño y actividad, al abandono de actuaciones y actividades que han influido directamente en la situación actual (crédito promotor), o a la venta de las participaciones industriales, entre otras. Tales medidas afectan directamente al volumen de empleo dentro del Grupo Bankia, siendo necesaria la salida de 6.000 personas y el cierre de más de 1.100 oficinas. Sobre la base de las causas económicas expuestas, la Entidad inició de manera formal con los representantes de los trabajadores, el pasado nueve de Enero de 2013, un proceso de negociación, al amparo de lo establecido en el art. 51 del E.T ., para la articulación de un procedimiento de despido colectivo. Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8.2.2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas, la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados. Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo. De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd., presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11.5.2013. Desde la fecha de la presente comunicación y hasta la fecha prevista de extinción del contrato disfrutará de un permiso retribuido con el fin de buscar un nuevo empleo, en el que se encuadra la licencia retribuida establecida en el art.53 del E.T . Como consecuencia de la extinción de la relación laboral y de conformidad con lo establecido en el mencionado Acuerdo de fecha 8.2.2013, así como en los arts.51 y 53 del E.T ., se le abonará en la cuenta en la que venía percibiendo su nómina, una indemnización total fraccionada conforme al siguiente detalle..." Es un hecho conforme la existencia de las pérdidas de BANKIA que se consigna en las cartas de despido.

SEXTO.- La elección de las personas afectadas por el despido colectivo se ha realizado por la empresa teniendo en cuenta la evaluación efectuada en el año 2012. En concreto, la empresa establece como colectivo de designación directa el de valoración inferior a 5 puntos, exceptuándose situaciones de preferencia como son los representantes legales de los trabajadores, o circunstancias protegidas, embarazadas, minusvalías, enfermos.

SÉPTIMO.- Como consecuencia del procedimiento de despido colectivo de BANKIA en la provincia de Castellón se programó el despido de 9 directores, se presentaron voluntarios 12, se rechazaron 5 cuya puntuación fue superior a 6 y se aceptaron 7, y fueron 2 forzosos. En la categoría de subdirectores, se programaron 7 despidos. Se presentaron 13 voluntarios, se rechazaron 9, por lo que se aceptaron 4 voluntarios y forzosos fueron 6. Y respecto de los comerciales, tenían que ser 75, se presentaron voluntarios 99, se rechazaron 33, ósea se aceptaron 66 y se fueron forzosos 9.

OCTAVO.- Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

NOVENO.- La empresa puso a disposición de los representantes de los trabajadores el listado de trabajadores afectados por la decisión de extinción colectiva, no así las notificaciones individuales de los despidos.

DÉCIMO.-Con fecha 24.5.2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 7.6.2013, terminando con el resultado de "intentado y sin efecto" respecto de los sindicatos CC.OO; UGT; CSICA; ACCAM y SATE, y "sin avenencia" respecto de Bankia S.A.. El día 10.6.2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de BANKIA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de CASTELLÓN, de fecha 5 de Diciembre del 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Dª Sara , Dª María Rosa , Dª Angustia , D. Alberto , Dª Delfina , Dª Flor , Dª Lorenza , D. Bernardino , D. Dimas , Dª Raimunda , y Dª Valle ,; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella. Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Sara y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos de fecha 18 de diciembre de 2013 y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de octubre de 2103, así como la infracción de lo dispuesto en el art. 51.4 del Estatuto de los Trabajadores que remite al art. 53.1.a) del mismo conjunto normativo estatutario.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que da origen al presente recurso se interpuso por 11 trabajadores de la empresa Bankia por otras tantas resoluciones contractuales efectuadas, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, tras un procedimiento de despido colectivo (para un máximo de 4.500 personas) iniciado con período de consultas el 09/01/2013. Se declara probado también que el 25/04/2013 y con efectos desde el 11/05/2013 se comunica a cada uno de los trabajadores la extinción con base en el art 51 del ET de su contrato, en los mismos términos para todos excepto en la indemnización, señalando que el 08/02/2013 se suscribió "con casi la totalidad de la representación trabajadores" un acuerdo para la reestructuración de la empresa que prevé, entre otras, esa medida de extinción de contratos por causas objetivas con el máximo referido. En concreto, en la provincia de Castellón, según parece desprenderse del hecho séptimo, tuvieron lugar 94 despidos. La empresa puso a disposición de los representantes de los trabajadores el listado de los afectados pero no las notificaciones individuales de los despidos (hecho noveno). La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró improcedentes los despidos de los actores. La de suplicación acoge el recurso de la empresa y la absuelve. Recurren aquéllos en casación unificadora con dos motivos y sendas sentencias de contraste (TSJ Castilla-León, con sede en Burgos, de 18/12/2013 , y TSJMadrid 14/10/2013 ). Impugna la empresa alegando en primer lugar la falta de contradicción en cada uno de los motivos. El Mº Fiscal propone la DESESTIMACIÓN del recurso señalando respecto del primer motivo la falta de contradicción, y en cuanto al segundo, que se trata, por el número de afectados en la provincia, de un despido colectivo y no individual por lo que no será de aplicación el art 53.1.c) del ET .

SEGUNDO

Respecto del primer motivo, la comparativa de la sentencia recurrida con la que se cita de referencia para el mismo revela que se trata de asuntos diferentes, en tanto en cuanto y sobre la base de lo ya expresado en la primera de dichas resoluciones, en el caso de la de contraste se trata de un despido objetivo individual y no de un despido colectivo del que resultan despidos individuales, como es el caso de la recurrida, sosteniéndose el fallo de la sentencia de contraste en el argumento previo de que sólo se hace una alusión genérica en la carta de despido a la causa del mismo (únicamente que las ventas habían bajado un 19% sin que los gastos se hubiesen visto reducidos "sino todo lo contrario"), no ajustándose a lo preceptuado en el art 53.1.a) del ET ni cumpliendo de forma adecuada lo establecido en el art 122.3 de la LRJS , mientras que en la recurrida se declara probada la existencia de un procedimiento previo de despido por causas económicas con todos sus pormenores, incluído el desarrollo de los criterios de afectación recogidos en el Anexo III del acuerdo a que se llegó en su momento sobre la base de existencia de causa económica para la medida adoptada por acreditarse las pérdidas empresariales que se consignan en las cartas de despido, todo lo cual impide finalmente fundar el cumplimiento del requisito del art 219.1 precisamente porque la normativa de aplicación es distinta en este punto en despidos colectivos y despidos objetivos y en aquéllos no se requiere que "en la comunicación escrita del despido consten las razones por las que resulta afectado el trabajador a quien se cesa, pues solamente se requiere la causa en que se funda la extinción, causa que en los despidos individuales derivados de un despido colectivo es la propia existencia del ERE, sus acuerdos o la resolución judicial que confirma su procedencia", como acertadamente arguye la sentencia recurrida en el apartado B) de su segundo fundamento de derecho, de ahí que el fallo se sostenga en cada caso en razones diferentes, siendo, de todos modos y en fin, reiteradas las sentencias de esta Sala que se manifiestan en casos de despido individuales tras despido colectivo en tal sentido, como, entre otras recientes, las de 23 de febrero de 2016 (rcud 3789/2014 ), 27 de abril de 2016 (rcud 3410/2014 ) y 14 de julio de 2016 (rcud 374/2015 ), de manera que aunque en el caso de la sentencia recurrida se aborde la cuestión de la ausencia de mención de los criterios selectivos del personal despedido en las cartas de despido y en la de contraste la falta de referencia en la comunicación escrita a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, que son cuestiones semejantes, la diferente naturaleza jurídica de las situaciones y de la consiguiente normativa aplicable hace justificable en principio la diferencia de los pronunciamientos efectuados en uno y otro caso, lo que, como se ha dicho, impide apreciar la concurrencia del referido requisito procesal, tal y como acertadamente sostiene el Mº Fiscal, con la consiguiente desestimación de este primer motivo de recurso, siendo de reseñar igualmente que ya nuestra sentencia de 5 de julio de 2016 (rcud 3798/2014 ), que igualmente aprecia la falta de contradicción en un asunto de igual naturaleza y contra la misma empresa, señala al respecto que "Por otra parte, y al igual que ya hemos dicho respecto a la primera cuestioŽn planteada en el recurso, el criterio aplicado en este punto por la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta, que ya se ha pronunci ado recientemente en las sentencias de 8 y 13 de marzo de 2016 ( Rec 3788/14 y 2507/14 ), analizando la impugnacioŽn del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificacioŽn del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de seleccioŽn ni la baremacioŽn que al trabajador corresponde en funcioŽn de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociacioŽn previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportacioŽn de prueba por la demandada. La comunicacioŽn individual al trabajador afectado tiene por obligada indicacioŽn, exclusivamente, la expresioŽn de la concreta causa motivadora del despido en teŽrminos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproduccioŽn de los criterios de seleccioŽn fijados o acordados durante las negociaciones" .

TERCERO

El segundo y último motivo, por el contrario, cabe entender que cumple la exigencia comparativa del precepto y norma procesal mencionados, dado que la sentencia de contradicción alude también a un despido individual tras un procedimiento de despido colectivo, en cuyo décimo fundamento de derecho se aborda la cuestión de la notificación de la decisión extintiva a los representantes de los trabajadores, que dicha resolución resuelve en sentido contrario a como lo hace el fundamento primero A) de la sentencia recurrida y su subsiguiente fallo, al considerar aquélla que es necesario cumplir esa exigencia y sostener lo contrario la resolución ahora impugnada con base en una anterior sentencia de esa Sala sobre la misma cuestión y porque " los representantes de los trabajadores al llegar a un acuerdo con la empresa previo conocimiento de las causas del despido pactaron los criterios de selección de trabajadores afectados y conocen el listado final de los mismos ".

CUARTO

Entrando, pues, en el examen de dicho motivo, atinente, en definitiva y según ha quedado referenciado en el fundamento precedente, a la exigencia de que se comunique a la representación legal de los trabajadores la relación de los afectados por el despido simultáneamente a la comunicación escrita del mismo a cada uno de dichos trabajadores, existe ya un posicionamiento reiterado de esta Sala en sentencias tales como las de 16 y 30 de marzo de 2016 (rcud 832/2015 y 2797/2014 ), 6 de mayo de 2016 (rcud 3020/2014 ) y 14 y 16 de junio de 2016 (rrcud , 3938/2014 y 251/2015 ) entre otras, señalando al respecto la primera que "....La segunda cuestión remite al debate sobre si la carta de despido individual en estos casos debe ser notificada a los representantes de los trabajadores conforme exige el art. 53 ET , o si por derivar de un despido colectivo, aquéllos ya son suficientemente conocedores de las causas y afectados......Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva de la representación legal de los trabajadores y su seguimiento de las extinciones adoptadas por la empresa sino de aquilatar las exigencias legales del despido derivado de un procedimiento colectivo, en cuanto acto de individualización.

Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo " .

Y sobre la base de dicha resolución y desarrollo de su contenido, nuestra sentencia de 30 de marzo de 2016 (rcud 2797/2014 ) continúa diciendo que "Sobre el segundo de los requisitos -entrega de copia a la RLT-hemos de recordar que el precepto circunscribe la exigencia al «supuesto contemplado en el artículo 52.c)», y que esta norma se refiere a «las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extincioŽn afecte a un nuŽmero inferior al establecido en el mismo». Y en la interpretacioŽn del doble reenvío hemos de reproducir la argumentacioŽn que hicimos en nuestra sentencia de 08/03/16 [rcud 832/15 ], manteniendo que «[l]a literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que pudiera resolverse invocando criterios teleoloŽgicos o analoŽgicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo... Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una informacioŽn exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando se ha pactado incorpore una ComisioŽn de seguimiento ... y probablemente la fiscalizacioŽn del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1o) requiere que se le informe de las extinciones producidas. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensioŽn institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del despido en cuanto acto de individualizacioŽn. Y lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artiŽculo 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

....Abundando en la argumentacioŽn precedente hemos de indicar que la redaccioŽn literal no parece ofrecer dudas y a ella habraŽ de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermeneŽutico en la exeŽgesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

En efecto, la redaccioŽn de la norma [«... podraŽ notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberaŽ realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificacioŽn a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisioŽn sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicacioŽn escrita con indicacioŽn de causa; puesta a disposicioŽn del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisioŽn, se les añada tambieŽn la exigencia -ni siquiera impliŽcitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET .NotificacioŽn eŽsta que cobra sentido en el marco de la extincioŽn por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisioŽn unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociacioŽn con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicacioŽn extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociacioŽn y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 - rco 2707/14-, asunto «Bankia »).

....En uŽltimo teŽrmino hemos de destacar que pese a no ser legalmente obligada la entrega de copia de la carta de cada despido que se lleve a cabo, en todo caso nos parece conveniente -a ello hicimos referencia en la cita antes referida- que la RLT tenga detallado conocimiento de todos los despidos individuales producidos en ejecucioŽn del DC, para de esa forma facilitar la maŽs adecuada proteccioŽn de los intereses que tal representacioŽn tutela y poder salir al quite de posibles abusos - particularmente de derechos fundamentales- que pudieran producirse al materializar la decisioŽn adoptada en el referido DC.

Pero no es menos destacable que la inexistente obligacioŽn -en el DC- de comunicar a la RLT cada carta de despido individual - en tanto que no la ley no la impone-, en absoluto genera indefensioŽn para el colectivo de los trabajadores y tampoco ha de facilitar la posible comisioŽn de aquellos censurables abusos, pues no ofrece duda alguna que aquel conocimiento puntual puede -y debe- ser exigido por la RLT al amparo de los derechos de informacioŽn que a la misma le reconoce el art. 64 ET ; o lo que es igual, que la cuestionada comunicacioŽn de los concretos despidos no es requisito formal de la concreta extincioŽn contractual ex arts. 51.4 y 53.1 ET [trasladando copia de cada carta de despido a la RLT], sino que la misma puede -y debe- ser obtenida en tanto que consecuencia obligada de los derechos de informacioŽn que corresponden al ComiteŽ de Empresa y a los Delegados Sindicales ex arts. 64 ET y 10.3 LOLS " .

En corolario, tampoco este motivo puede prosperar, lo que lleva a la desestimación del recurso tal y como propone el Mº Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Sara , DOÑA María Rosa , DOÑA Angustia , DON Alberto , DOÑA Delfina , DOÑA Flor , DOÑA Lorenza , DON Bernardino , DON Dimas , DOÑA Raimunda Y DOÑA Valle , contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1833/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada en autos 755/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón y aclarada por Auto de fecha 3 de febrero de 2014 , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa BANKIA, S.A., el Sindicato SATE y los Sindicatos UGT, CSICA, ACCAM y CC.OO., sobre DESPIDO. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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