STS 846/2016, 14 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:4822
Número de Recurso797/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución846/2016
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE PEGALAJAR (JAÉN), representado y asistido por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Jaén D. Francisco Navarro Muñoz, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 1859/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada en autos 648/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén , seguidos a instancia de DON Modesto , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Modesto representado y asistido por la letrado Dña. María Antonia Solís Garrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Estimando parcialmente la demanda promovida por D. Modesto contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEGALAJAR, debo condenar al mismo a que abone al actor la cantidad de 2.074,51 euros, más el diez por ciento de interés de mora».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- D. Modesto , DNI NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del EXCMO. AYTO. DE PEGALAJAR, con la categoría profesional de peón pintor, con antigüedad 29 de abril de 2004.

El Ayuntamiento demandado carece de convenio colectivo propio. rige entre las pares el convenio colectivo general del sector de la construcción y el convenio colectivo de ámbito sectorial para construcción y obras públicas de la provincia de JaeŽn y sus tablas salariales, BOE 31-1-12 y 17-7-12 y BOP de 17-6-13.

SEGUNDO.- A fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos, 20.08.2013 el Ayuntamiento no había abonado al actor los atrasos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012, según el desglose que se hace en los hechos cuarto a sexto de la demanda, que se dan por reproducidos a efectos probatorios.

TERCERO.- El actor presentó reclamación previa los días 12.07.12, 24-6-13 y 26-6-13, siendo desestimadas por resolución de 23-7-13. La demanda ha sido presentada en Decanato el 20-8-13».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEGALAJAR, contra Sentencia dictada el día 26 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén , en los Autos número 648/13 seguidos a instancia de DON Modesto contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEGALAJAR, en reclamación sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte del importe de 150€ en concepto de costas por honorarios de letrado».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Pegalajar, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, de fecha 2 de octubre de 2014 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 22.2 de las Leyes 39/2010, de 22 de diciembre y 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2011 y 2012, respectivamente, así como el art. 16 del RDL 20/2012, de 13 de junio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación sin haberlo verificado, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La reclamación a un Ayuntamiento de una cantidad (3.253,09 € más 10% de intereses) en concepto de atrasos salariales 2010-2012, según el desglose del hecho cuarto de demanda y con base en el convenio colectivo general de la construcción y provincial de la construcción y obras públicas de Jaén y sus tablas salariales, fue resuelta en la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda y reconociendo al actor 2.074,51 € más el referido interés de demora. En suplicación se confirmó. Recurre en casación unificadora el Ayuntamiento citando de contradicción la sentencia del mismo Tribunal de 02/10/2014 . El Mº Fiscal propone la declaración de procedencia del recurso.

SEGUNDO

La comparativa entre las dos sentencias a efectos de determinar si concurre o no el mencionado requisito del art 219.1 de la LRJS ha de resolverse en sentido positivo, pues teniendo en cuenta lo antedicho respecto de la sentencia recurrida, la referencial aborda un caso sustancialmente coincidente que se resuelve de modo contrario, puesto que igualmente se trata de una reclamación (en este caso, plural) también contra el mismo ayuntamiento y con aplicación asimismo del convenio colectivo general y provincial del mismo sector, por atrasos salariales e igual período (2010-2012), habiendo concluído la Sala en ese asunto en sentido estimatorio del recurso absolviendo a la entidad municipal demandada en aplicación de la jurisprudencia que cita y transcribe parcialmente, de manera que, como se anticipaba, ha de concluirse considerando cumplido el requisito procesal.

TERCERO

El motivo alegado en el recurso considera indebidamente inaplicado el art 22.2 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2011, el mismo precepto de la LPGE para 2012 y el 16 del RDL 20/2012, de 13 de junio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, arguyendo que hay que seguir el criterio de la sentencia de contraste expuesto en los párrafos cuarto y quinto de su fundamento jurídico único, que transcribe, y que ése es el criterio interpretativo que debe prevalecer sobre el de la sentencia recurrida, "ya que la Administración, a diferencia del empresario del sector privado, tendrá como límite, a los efectos retributivos, lo fijado por la Ley de presupuestos, a la que estarán sometidos los convenios, pactos y contratos de los que forme parte dicha Administración".

En efecto y sobre esta base, el recurso, como sostiene el Mº Fiscal en su informe, ha de prosperar, porque como recoge la STC 119/2014, de 16 de julio de 2014 , que dicho Ministerio Público cita y transcribe parcialmente tras aludir al principio de jerarquía normativa y la jurisprudencia constitucional acerca del mismo, "ha de tenerse en cuenta que la consagración constitucional del derecho a la negociación colectiva no conlleva el desapoderamiento normativo del Estado para regular las relaciones laborales; la Constitución no ha dispuesto una reserva de regulación en favor de la autonomía colectiva que le otorgue el monopolio normativo en materia laboral. En tal sentido, este Tribunal ya ha rechazado la idea de que el art. 37.1 CE consagre el derecho a la negociación colectiva en términos tales que ningún otro instrumento pueda suplirla a la hora de alcanzar la normativa laboral ( STC 11/1981, de 8 de abril , FJ 24). Por el contrario, y como también hemos puesto de relieve ( ATC 217/1984, de 4 de abril , FJ 3), el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva -y su engarce, en su caso, con el derecho a la libertad sindical- "no significa que el convenio colectivo resultado del ejercicio de tal derecho se convierta en fuente única de las condiciones de trabajo o excluya el legítimo ejercicio de su actividad por los restantes poderes normativos constitucionalmente reconocidos", entre los que, evidentemente, se encuentra el legislador. En esa eventual concurrencia, resulta indiscutible la superioridad jerárquica de la ley sobre el convenio colectivo ( art. 9.3 CE ), razón por la que "éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla" ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FJ 2).

En efecto, la primacía de la ley sobre los convenios colectivos ha sido reiteradamente afirmada por este Tribunal al analizar supuestos de colisión entre la ley y el convenio (por todas, SSTC 58/1985, de 30 de abril ; 177/1988, de 10 de octubre ; 62/2001, de 1 de marzo o STC 110/2004, de 30 de junio ). Sin duda, el convenio colectivo, como cualquier acto resultado de la autonomía privada, debe respetar la ley ( arts. 9.1 CE, 3.3 y 85.1 LET y 6.3 y 1255 del Código civil ), entendida en sentido material, esto es, comprensiva tanto de las disposiciones legales como de las reglamentarias que las desarrollen ( art. 3.2 LET), emanadas ambas del Estado ( art. 149.1.7 CE ). Ese deber de respeto alcanza obviamente a la naturaleza jurídica -dispositiva o imperativa, en sus distintos grados- que el legislador laboral haya atribuido a las normas legales en virtud de unos determinados criterios y objetivos de política social, de modo que dicha naturaleza resulta determinante en la delimitación del contenido regulador habilitado a la negociación colectiva. En tal sentido, y como ya se ha avanzado, la doctrina constitucional ha señalado que resulta obligado "el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley .......".

Sobre esta base, y aun cuando, en principio, únicamente podría dejarse sin efecto el cumplimiento de lo previsto en los pactos y acuerdos negociados por las AAPP (en este caso, y por analogía, el convenio colectivo de un determinado sector aplicado en una entidad local que no posee uno propio) de darse los requisitos establecidos en el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleo Público como es la "...causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas...", es evidente que dicha causa es la que origina la normativa presupuestaria del período litigioso, marcado por la notoria crisis económica que aún persiste y que esa normativa prevalece por el antedicho principio de jerarquía sobre el convenio, porque la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios de tal clase puestos en relación con la potestad presupuestaria propia del poder legislativo cuando se trata de los compromisos económicos determinados por convenio/s que afecte/n al sector público, exige una interpretación homogeneizadora que lleva a dar prioridad a tal potestad sobre la autonomía de la negociación colectiva en ese ámbito (lo que, bien entendido, supone no sólo la negociación en el referido sector público sino incluso la normativa convencional del sector privado cuando se adhiere a ella o la aplica una entidad del sector público y por lo que a la misma respecta).

En consecuencia si desde 2011 (el año 2010 no se discute ahora al haberse desestimado la demanda en la instancia en relación con ese año por prescripción de lo reclamado respecto del mismo) la normativa presupuestaria ha contemplado en el art 22.2 de cada ley de esa clase que el incremento retributivo del personal al servicio del sector público no podrá experimentar ningún incremento respecto a las cantidades vigentes el año anterior, es esa norma la que ha de prevalecer, lo que supone la estimación del recurso, tal y como se ha dicho que solicita el Mº Fiscal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE PEGALAJAR (JAÉN), contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 1859/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2014, dictada en autos 648/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén , seguidos a instancia de DON Modesto , contra dicho recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, con absolución a la parte recurrente de toda responsabilidad al respecto. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Andalucía 1176/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • April 12, 2018
    ...2.008 -rco 49/06 -; y 23 de abril de 2.009 -rco 44/07 (RJ 2009, 3249)-)." En este sentido también se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 846/2016 de 14 octubre (RJ 2016\5388 ), en la que citando la del Tribunal Constitucional n.º 119/2014, de 16 de julio de 2014 (RTC 2014, 119)......
  • STSJ Comunidad de Madrid 635/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • July 18, 2019
    ...principio "Iura novit curia", de infracción del art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, ni la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14-10-2016 o 7 de julio de 2016 . Por la parte recurrida, se manifiesta que existe un defecto en la formalización del recurso, que se h......
  • STSJ Galicia 2014/2023, 21 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • April 21, 2023
    ...de noviembre de 2013.). Por lo que se niega la inadmisibilidad del recurso. CUARTO En cuanto al fondo del asunto, como declara la STS nº 846/2016 de 14 octubre, citando la del Tribunal Constitucional n.º 119/2014, de 16 de julio de 2014 (RTC 2014, 119), : " ha de tenerse en cuenta que la co......
  • STSJ Andalucía 402/2017, 9 de Febrero de 2017
    • España
    • February 9, 2017
    ...del principio de jerarquía normativa que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Como declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 846/2016 de 14 octubre (RJ 2016\5388 ), citando la del Tribunal Constitucional n.º 119/2014, de 16 de julio de 2014 (RTC 2014, 119), : " ha d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR