STS 877/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:4820
Número de Recurso31/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución877/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de extraordinario de revisión interpuesto por D. Prudencio , representado por la Procuradora Sra. Santos Martín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, de 27 de julio de 2010 , en autos nº 1243/2009, sobre prestaciones derivadas de accidente de trabajo, seguido a instancia de D. Prudencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, FREMAP.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Santos Martín, en representación de D. Prudencio , se interpuso demanda de revisión el 4 de mayo de 2015 frente a la sentencia de 27 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante , en autos nº 1243/2009.

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Prudencio y absuelve a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra .

TERCERO

Por providencia de 5 de octubre de 2015 se admitió a trámite la demanda de revisión. Por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2015 se dio traslado a las partes para que contestasen a la demanda de revisión, trámite que fue efectuado por dichas partes.

QUINTO

Mediante escrito de 26 de mayo de 2016, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de desestimar la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alcance de la revisión solicitada.

  1. Se pretende la revisión de la sentencia nº 395 de 27 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante , en autos 1243/2009. En ella se desestima la demanda promovida por el Sr. Prudencio interesando que se declare el origen profesional de su incapacidad temporal (IT), derivada de trastorno por estrés tras haber sufrido una agresión por arma de fuego el 28 de enero de 2009. El demandante realizaba tareas como escolta de cargos públicos en el País Vasco.

  2. La demanda se fundamenta en el artículo 510.3º LEC , por falso testimonio del Sr. Jesús Ángel . Alega el demandante de revisión que tras dictarse la referida sentencia y ser confirmada en suplicación por el TSJ de la Comunidad Valenciana, interpuso querella criminal por un delito de falso testimonio contra dicho testigo y que, como consecuencia, se ha dictado sentencia condenatoria de conformidad por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Alicante, en fecha 6 de febrero de 2015 .

  3. El demandante invoca el contenido del acta de juicio, donde se resume lo manifestado por el testigo, Don. Jesús Ángel ; afirma que "la prueba fundamental" para elaborar el relato judicial de lo acaecido, en particular para determinar la causa del desplazamiento durante el que se produce la agresión, consiste en ese testimonio.

    Acto seguido relata que, fracasado el recurso de suplicación, interpone querella criminal por falso testimonio y aporta la sentencia de 6 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, en procedimiento de diligencias urgentes 159/2014 . Se trata de una sentencia condenatoria dictada de conformidad.

  4. Interesa advertir que en el trámite de alegaciones se han formulado diversas objeciones a la pretensión revisoria por parte de FREMAP (9 febrero 2016), la Administración de la Seguridad Social (17 febrero 2016) y la empresa Sabico Seguridad S.A.(22 marzo 2016). También el Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda a través del correspondiente Informe (26 mayo 2016).

SEGUNDO

Carácter excepcional del remedio de revisión.

  1. Regulación básica.

    El actual artículo 236.1 LRJS prescribe que contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley . La revisión se solicitará ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Por su lado, el artículo 510 LEC enumera las cuatro causas que permiten fundar la revisión y el artículo 511 LEC dispone que podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.

  2. Doctrina de la Sala.

    Son numerosísimas las sentencias en las que hemos venido destacando el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. En la STS 16 septiembre 2015 (rev. 19/2014 ) se realiza un repaso de buena parte de ellas y se expone que por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental - haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente",sin que alcance a la revisión de los hechos".

    Por ello, la revisión únicamente puede interesarse a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

  3. Perspectiva constitucional.

    Digamos ya que, desde la perspectiva constitucional, una sentencia firme sobre origen de la contingencia padecida por el trabajador no puede ser dejada sin efecto fuera de los estrictos límites legales. Si así se hiciera este Tribunal incurriría en una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación art. 9 CE ), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad e intangibilidad de las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes.

    Como establece y reitera la jurisprudencia constitucional, entre otras, la STC 216/2009, de 14 diciembre , "«una de las perspectivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es la que se manifiesta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia perseguida por el Ordenamiento, lo que supone tanto que aquéllas se ejecuten en sus propios términos como el respeto a las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya establecido legalmente su eventual modificación o revisión por medio de ciertos cauces extraordinarios» (por todas, STC 193/2009, de 28 de septiembre ...). Existe, en efecto, «una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» (entre otras, SSTC 285/2006, de 9 de octubre ; 234/2007, de 5 de noviembre ; 67/2008, de 23 de junio ; 185/2008, de 22 de diciembre ; y 22/2009, de 26 de enero )".

    Continúa señalando la citada la STC 216/2009 que "En definitiva, si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...) ... No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas".

TERCERO

Carácter subsidiario del remedio revisorio.

  1. Regulación.

    El artículo 236.1 LRJS prescribe que la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación.

    En principio, el recurso de casación unificadora ha de intentarse, como recuerda la STS 26 septiembre 2014 (rev. 31/2013 ). También es cierto que si lo discutido depende fundamentalmente de la valoración de las circunstancias fácticas del caso, dada la estructura del recurso de casación unificadora, debe flexibilizarse esa exigencia; así lo afirma la STS 8 mayo 2014 (rec. 12/2013 ) respecto de los despidos disciplinarios.

  2. El agotamiento de los recursos en el presente caso.

    1. La demanda se dirige exclusivamente contra la sentencia del Juzgado de lo Social que se ha reseñado, en cuya parte dispositiva se advierte que contra la misma cabe recurso de suplicación ante el TSJ de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso fue, efectivamente, interpuesto y desestimado mediante STSJ 1527/2011 de 19 de mayo.

    2. Sorprende que la demanda de revisión solo se dirija frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, dejando formalmente al margen de su impugnación la dictada por la Sala valenciana. En estrictos términos formales ello podría hacer dudar de la eficacia de la revisión, puesto que aunque prosperase quedaría incólume la sentencia de segundo grado.

    3. Una interpretación favorable a la tutela judicial del Sr. Prudencio , sin embargo, aconseja entender que cuando su demanda insta que revisemos la sentencia de instancia (del un Juzgado de lo Social) implícitamente también solicita que anulemos confirmatoria (del Tribunal Superior) aunque no se haya combatido expresamente. Asumimos así una interpretación pro actione del acceso a la revisión, en lugar de considerar como defecto grave e insubsanable la carencia en cuestión, y seguimos el criterio marcado en casos anteriores como el de la STS 4 junio 2008 (rev. 15/2007 ).

CUARTO

Plazo para presentar la demanda de revisión.

  1. El plazo legal.

    El artículo 512 LEC regula el plazo de interposición desde una doble perspectiva: una absoluta y otra relativa; la primera sitúa el dies a quo en el momento en que se publica la sentencia combatida, mientras que la segunda atiende a una fecha posterior que entronca con el conocimiento del hecho que legitima la demanda revisora:

  2. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.

  3. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

    En casos de revisión basada en falso testimonio el cómputo del plazo de caducidad no puede operar sino a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa revisoría. El recurso no puede razonablemente formularse sino hasta el momento en que se obtuvo declaración judicial -en vía penal- de que las manifestaciones del testigo no se ajustaban a la realidad [siquiera se entendiese que carecían del elemento intencional exigible para el reproche penal]. Interponer recurso de revisión antes de tal pronunciamiento por el Juzgado de Instrucción, sosteniendo el recurrente - sin más fundamento que sus propios razonamientos- que era inveraz un testimonio al que la sentencia de lo Social había atribuido destacado poder convictivo- hubiera significado incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. En este sentido puede verse, por todas, la STS 20 diciembre 2010 (rev. 2/2010 ).

  4. El plazo en el presente caso.

    A la vista de cuanto se ha expuesto, en el presente caso se han cumplido los plazos pues no han transcurrido cinco años desde la firmeza de la sentencia combatida cuando se presenta la demanda de revisión.

QUINTO

El falso testimonio como causa de revisión.

  1. Descripción de la causa legal.

    El artículo 510.3º LEC ha reproducido de forma casi literal el motivo de revisión que recogía el artículo 1796.3º de la antigua LEC respecto de los testigos, ahora ampliado a peritos, por lo que es lógico que la jurisprudencia haya mantenido sus tradicionales criterios interpretativos.

    Conforme a esa tercera apertura del artículo, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    De este modo, los requisitos para que pueda prosperar una revisión al amparo de esta apertura legal son los siguientes: 1º) Previa práctica de prueba testifical o pericial en la instancia laboral. 2º) Incumplimiento de su deber de veracidad ( arts. 365.1 y 335.2 LEC ) por esos sujetos. 3º) Sentencia condenatoria firme por falso testimonio vertido, precisamente, en el pleito laboral originario.

  2. Nuestra doctrina sobre el particular.

    Los primeros tres requisitos recién mencionados poseen un carácter objetivo y han de acreditarse mediante documentos judiciales, pero el último (carácter decisivo de las declaraciones testificales o de los dictámenes periciales en la solución del pleito social) debe examinarse a lo largo del proceso de revisión. La regla sobre valoración conjunta de la prueba y la soberanía del juzgador de instancia dificultan, pero no impiden, la apreciación de este requisito. De este modo, la existencia de una condena penal por falso testimonio ( arts. 458 ss. Código Penal ) constituye requisito esencial de esta causa revisoria, pero no suficiente, pues también resulta preciso acreditar "que la sentencia se dictara en virtud de las declaraciones testificales tachadas de falsas", de forma que si el juzgador dictó la impugnada "apreciando los elementos de convicción" (entre los que se encuentren otros medios probatorios) no procede la revisión.

    La STS 20 julio 1999 (rec. 2142/1997) hace suyos los criterios de la Sala Primera de este Tribunal al interpretar el referido precepto de la LEC.

    La concurrencia de tal causa «requiere como exigencia ineludible que el falso testimonio hubiera concurrido en las "declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia", lo que equivale a decir que tales declaraciones han de ser "decisivas" en orden a configurar, descansado sólo en ellas, el sentido del fallo de la sentencia en cuyo proceso se prestaron» ; y se añade que «el falso testimonio debe recaer sobre extremos esenciales de la declaración que, de por sí, predeterminasen el fallo, con lo que sería irrelevante que la condena penal se hubiera impuesto por dar testimonio falso en extremos desprovistos de la necesaria esenciabilidad».

    Las manifestaciones del testigo que resulta ser falso han debido resultar "determinantes" para la sentencia del orden social que se combate ( STS 25 octubre 1999, rec. 1715/1998 ). Solo puede prosperar la demanda si el testimonio prestado constituye "el fundamento" en que se basa la sentencia del orden social ( STS 16 diciembre 1998, rec. 641/1998 ).

    En STS 12 abril 2005 (rev. 44/2003 ) se accede a la revisión porque la sentencia del Juzgado tiene "origen directo y único en la declaración del testigo", siendo sobre su declaración sobre la que construye la sentencia absolutoria con exclusión expresa de cualquier otra prueba incluida la de presunciones como expresamente señala en la propia sentencia.

    Es necesario que las declaraciones testificales o los dictámenes periciales hayan tenido carácter decisivo, esto es, que de la fundamentación de la sentencia firme atacada, o de su tenor general, se desprenda con la suficiente seguridad que la solución se ha basado, si no de manera exclusiva sí al menos de forma claramente trascendental , en las referidas declaraciones o dictámenes» ( STS 4 abril 2008, rev. 15/2007 ).

    Como advierte la STS 4 junio 2008 (rev. 15/2007 ) es necesario que de la fundamentación de la sentencia firme atacada, o de su tenor general, se desprenda con la suficiente seguridad que la solución se ha basado, si no de manera exclusiva sí al menos de forma claramente trascendental, en las referidas declaraciones o dictámenes. Este último requisito se obtiene de manera indubitada de la expresión literal "en virtud de", consignada en el precepto de referencia, por lo que debe quedar claro que no basta con la concurrencia de las cuatro condiciones anteriores cuando en la fundamentación de la sentencia no conste con claridad bastante el aludido carácter decisivo, y no meramente la valoración de este medio probatorio en relación con los demás (actual art. 97.2 LRJS ).

    Del mismo modo, en STS 20 julio 2012 (rev. 15/2011 ) hemos advertido que la causa de revisión alegada -la del art. 510.3 de la LEC , antes transcrita- requiere como presupuesto que exista una sentencia anterior condenando al testigo por falso testimonio, y, además, que ese testimonio declarado falso haya sido determinante único del fallo que se pretende revisar .

    Desde luego, no procede la revisión cuando la querella por falsedad es archivada porque los hechos denunciados no merecen reproche de naturaleza penal ( STS 7 febrero 2007, rev. 19/2005 ).

  3. El falso testimonio en el presente caso.

    1. Expuesto queda que un requisito esencial para que pueda prosperar la demanda interpuesta es que se combata una sentencia basada, de manera exclusiva (determinante, decisiva o fundamental) en el tenor del testimonio declarado como falso.

      Tal y como advierte el Informe del Ministerio Fiscal, este requisito no concurre en el supuesto analizado, dado que el fallo de la sentencia cuya revisión se propugna, no tiene como determinante para el mismo, la declaración del testigo condenado por falso testimonio, sino que la misma tiene en cuenta que el trayecto seguido por el demandante no formaba parte de la jornada y recorrido lógico, normal y razonable.

    2. Basta la atenta lectura de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social para comprobar no solo que los hechos declarados probados "son el resultado de la falta de controversia, y de la documental, sobre el contenido de los mismos". Es decir: poro más que el acta del juicio oral reproduzca unas declaraciones del Sr. Jesús Ángel que han resultado falsas, las mismas no aparecen como decisivas para la convicción judicial.

    3. La razón de decidir que no estamos ante una contingencia profesional la encuentra la Sentencia del Juzgado de lo Social en que "tanto el horario como el trayecto seguido por el demandante no formaban parte de la jornada y recorrido lógicos, razonables y normales" (Fundamento Tercero). El horario referido alude a que el día del accidente debía iniciar su actividad aproximdamente a las siete y veinte horas, pero es a las cinco y media cuando inicia el desplazamiento para un trayecto que puede durar media hora o , como máximo una hora.

      Pues bien, la declaración que el Sr. Jesús Ángel realiza ante del Juzgado de lo Penal, rectificando la hecha años antes ante el de lo Social, no altera la hora de salida (5,30) pero cambia la inicial finalidad de que el demandante lo llevase para recoger un vehículo propio por la de "ir a su trabajo en Valle de Trápaga".

      Si ese es el destino que tenían ambos escoltas cobra todavía más fuerza el razonamiento del Juzgado porque desde su punto de salida (Castro Urdiales) hasta el de destino "hay una distancia aproximada de 20 kms (media hora", conforme al HP quinto. Es decir, la separación cronológica entre el momento de salida y el de comienzo de la escolta aumentaría y e razonamiento de la sentencia combatida cobraría más fuerza.

      Tal y como queda expuesto, no nos corresponde ahora determinar si el razonamiento de la sentencia del Juzgado es acertado o erróneo, sino determinar si la falsedad penalmente declarada posee la incidencia que este excepcional remedio procesal necesita.

    4. Por otro lado, la demanda de revisión persigue que se considere que el atentado sufrido tiene lugar in itinere y constituye accidente laboral, Pero no presenta dato alguno para conmover el otro soporte fáctico que utiliza el Juzgado de lo Social para su razonamiento: se parte de un lugar que no es el domicilio habitual del trabajador sino el de su compañero. La falsedad que el Sr. Jesús Ángel asume respecto de sus anteriores manifestaciones tampoco alteran esa realidad: se ha pernoctado en sitio diverso al tomado en cuenta por la LGSS como inicio de la marcha hacia el trabajo.

      Insistamos: no se trata ahora de determinar si yerra el Juzgado cuando excluye la laboralidad de un desplazamiento iniciado tras pernoctar en domicilio inusual sino de comprobar que el testimonio falso fue decisivo para esa resolución. Y es evidente que la ausencia de veracidad de los testificado resulta inocua para la convicción decisiva (lugar de pernocta, hora de salida, hora de comienzo de la escolta).

    5. Cuando el Sr. Prudencio insta la revisión de hechos probados ante la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana (sin éxito) interesa que se considere acreditado que debía iniciar su tarea aproximadamente cuarenta minutos antes de las ocho, que eran las 5,30 de la mañana "cuando fue a coger su vehículo" y que debía dejar "a la persona en cuyo piso habían pernoctado". Es decir: los elementos básicos tenidos en cuenta por la sentencia del Juzgado son mantenidos incluso en la versión de los hechos que el demandante pretendía.

    6. Siendo evidente que quiebra este requisito sobre el carácter trascendental de lo testificado en falso, la pretensión revisoria decae irremisiblemente.

    7. Tanto el Ministerio Fiscal cuanto otros escritos de alegaciones llaman la atención, además sobre lo anómala que resuelta la secuencia cronológica:

      El 26 de enero de 2009 tiene lugar el lamentable suceso que genera la baja por IT cuyo origen se cuestiona.

      El 18 de septiembre de 2009 presenta el Sr. Prudencio demanda ante el Juzgado de lo Social. En ella afirma que la lesión se ha producido durante el trayecto "hacia el lugar donde ese día debía acudir a buscar a su asignado", omitiendo el punto de partida y cualquier referencia a horas.

      El 1 de julio de 2010 se celebra la vista de juicio en que recae el falso testimonio.

      El 27 de julio de 2010 se dicta la sentencia del Juzgado de lo Social.

      El 19 de mayo de 2011 se dicta la sentencia de suplicación.

      El 5 de octubre de 2011 se le tiene por desistido del recurso de casación unificadora preparado.

      El 6 de febrero de 2015 se dicta sentencia condenatoria de conformidad.

      No es fácilmente comprensible que la denuncia por falso testimonio se demore cuatro años, o que el denunciado presente un escrito detallando cuanto manifestó equivocadamente "por nerviosismo y por estar de baja por causa psiquiátrica".

    8. Recordemos que la demanda de revisión se dirige también frente a la sentencia de suplicación, aunque el demandante no lo haya entendido así. Pues bien, la atenta lectura del Fundamento Segundo de la STSJ pone de relieve que ni la declaración testifical ha sido decisiva, ni aunque se tuviera como cierto cuanto el Sr. Jesús Ángel manifiesta (años después) ante el Juzgado de lo Penal cambiaría la resolución (acertada o no) sobre lo debatido. Recordemos el tenor del mencionado Fundamento Segundo.

      La aplicación de esta doctrina al supuesto controvertido nos conduce a la desestimación del recurso por las siguientes razones: a) porque el día en que tuvieron lugar los hechos el demandante no pernoctó en su domicilio , sino en el de un compañero de trabajo en cuyo aparcamiento se produjo el tiroteo, por lo que no concurre el requisito de tratarse del domicilio habitual del beneficiario; b) porque la agresión sufrida por el demandante no se produjo al ir al trabajo, sino con motivo de una actuación previa que propició la ruptura del nexo causal exigible entre accidente y trabajo. En efecto, según se relata en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, la agresión por arma de fuego que dio lugar al proceso de incapacidad temporal tuvo lugar a las 5:30 de la mañana, cuando según se nos dice su actividad laboral como escolta de un concejal no comenzaba hasta unos 40 minutos antes de la 8:00 de la mañana, que era el tiempo que tardaba en desplazarse desde su domicilio hasta el del concejal. Pero es que aun cuando se obviara este hecho que es discutido por el recurrente, lo que no se niega y se reconoce en su escrito de recurso, es que ante de dirigirse a su trabajo, el demandante se desvió en dos ocasiones : una para recoger a un compañero de la empresa; y otra para dejar a otro compañero en un población vecina. Más concretamente la sentencia recurrida explica que la razón por la que el actor y su compañero de trabajo, en cuyo domicilio había pernoctado, se levantaron tan temprano y estuvieron a las 5:30 horas en el aparcamiento donde se produjo el incidente, es que el demandante se disponía a llevar a su compañero a la población de Sestao para que recogiera su vehículo particular que estaba siendo reparado en un taller de esa población. Por tanto esta circunstancia supone una ruptura de la vinculación del accidente con el trabajo, en cuanto aquél tuvo lugar en el marco de un desplazamiento de naturaleza extralaboral . Ciertamente el trabajo de escolta puede hacer aconsejable cambiar con frecuencia tanto los horarios como los trayectos a realizar, pero, como hemos visto, en el supuesto que ahora estamos enjuiciando esta alteración del trayecto no tuvo por causa unas comprensibles medidas de seguridad, sino la realización de una actividad desconectada con su trabajo. Es por ello que el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

    9. En conclusión: la demanda presentada sobre declaración de contingencia profesional es desestimada con base en razonamientos jurídicos válidos incluso tomando como cierta la versión de los hechos del propio demandante y abstracción hecha de lo que hubiera podido manifestar el testigo mendaz. El carácter decisivo de sus manifestaciones solo existe en la apreciación, tan legítima cuanto interesada, que el Sr. Prudencio realiza.

SEXTO

Consideraciones finales y resolución.

  1. La demanda de revisión del Sr. Prudencio incumple uno de los presupuestos del artículo 510.3º alberga: el testimonio del condenado penalmente no ha sido decisivo para la suerte del procedimiento laboral.

  2. El escrito mediante el que se interesa la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Murcia desconoce el carácter excepcional de la revisión como mecanismo extraordinario de impugnación de la cosa juzgada; impugnación que sólo puede fundarse en las causas determinadas en el art. 510 de la LEC , en ninguna de las cuales tienen encaje cuanto alega. La falsedad del testimonio no es un dato formal que aboca, de manera ineluctable, a la rescisión de las sentencias combatidas sino que solo opera cuando se cumplen todos los presupuestos legales.

  3. El hecho de que no se cumplan las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por la demandante conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar la pretensión, sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno ( art. 516 LEC ). Sin que proceda, sin embargo, imponer las costas del presente proceso al demandante vencido, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar la demanda de revisión interpuesta por D. Prudencio , representado por la Procuradora Sra. Santos Martín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, de 27 de julio de 2010 , en autos nº 1243/2009, sobre prestaciones derivadas de accidente de trabajo, seguido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y FREMAP. 2º) No realizar imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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