STS 821/2016, 6 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha06 Octubre 2016
Número de resolución821/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los recurso de casación para unificación de doctrina, interpuestos respectivamente, por la representación letrada de Don Candido , de Don Darío , de Don Estanislao y Don Jose Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación nº 405/2014 , formulado por la parte demandada, frente a la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 193/14 de Vigo, en autos nº 193/2013, seguidos a instancias de DON Candido , DON Darío , DON Estanislao y DON Jose Manuel contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PAVESTONE, SL., DOLMEN GRANITOS Y MARMOLES, SL.; PAVESTONE UNIPERSONAL, y los administradores mancomunados DON Íñigo y Lucas , sobre reclamación de cantidad . Se ha personado como parte recurrida el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «ESTIMO la demanda interpuesta por don Darío , don Candido , don Estanislao y don Jose Manuel contra Pavestone Unipersonal, Pavestone, SA, Dolmen Granitos y Mármoles, SA, los administradores mancomunados don Íñigo y Lucas y el Fondo de Garantía Salarial.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La parte demandante, don Darío ,. con DNI núm. NUM000 , vino prestando sus servicios para la empresa Pavestone SL con una antigüedad de 3 de mayo de 1999, con una categoría profesional de oficial de la ME (VIII). Don Darío percibía un salario bruto mensual de 1.615,25 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias (documentos aportados por la demandante y por la parte demandada, hoja de vida laboral, nómina, folio 98 del procedimiento).- La parte demandante, don Candido , con DNI núm. NUM001 , vino prestando sus servicios para la empresa Pavestone SL con una antigüedad de 4 de marzo de 1998, con una categoría profesional de oficial de 1ª (VIII). Don Candido percibía un salario bruto mensual, de 1.324,74 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias (documentos aportados por la demandante y por la parte demandada, hoja de vida laboral, nómina folio 100 del procedimiento).- La parte demandante, don Estanislao , con DNI núm. NUM002 , vino prestando sus servicios para la empresa Pavestone SL con una antigüedad de 1 de febrero de 1994, con una categoría profesional de oficial de 1 (VIII). Don Estanislao percibía un salario bruto mensual de 1.565,41 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias (documentos aportados por la demandante y por la parte demandada, hoja de vida laboral, nómina folio 103).

La parte demandante, don Jose Manuel , con DNI núm. NUM003 , vino prestando sus servicios para la empresa Pavestone SL con una antigüedad de 20 de junio de 1996, con una categoría profesional de Oficial de 1 (VIII). Don Darío percibía un salario bruto mensual de 1.324,74 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias (documentos aportados por la demandante y por la parte demandada, hoja de vida laboral, folio 67, nómina, folio 95).

SEGUNDO. El día 20 de diciembre de 2012 Pavestone SL, que forma un grupo de empresas con Pavestone Unipessoal y Dolmen Granitos y Mármoles, entregó a los demandantes el escrito que fue aportado como documento núm. 31 con la demanda y que consta en el folio 74 del procedimiento, cuyo contenido damos aquí como reproducido en aras de la brevedad: En el escrito Pavestone SL indicaba a los trabajadores que aquellos que quisieran mantener un empleo en la empresa Pavestone Unipessoal deberían firmar un contrato de trabajo que la empresa les facilitaría, que el nueve de enero de 2013 tendría lugar la baja en la seguridad social española, que ese mismo día se cursaría el alta en la seguridad social portuguesa a los trabajadores que no optaran por extinguir su contrato; que aquellos trabajadores que no deseen continuar en la empresa y quisieran extinguir su contrato y percibir la indemnización que establece el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores deberán comunicarlo por escrito a la dirección de la empresa, para lo que se facilita un modelo de carta; que en la ausencia de opción expresa se entiende, conforme al contenido del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , que el trabajador opta tácitamente por el mantenimiento del empleo por lo que el trabajador deberá incorporarse al trabajo en el centro de trabajo de Pavestone Unipersoal el 9 de enero de 2013 sin perjuicio de las acciones legales que pueda presentar (escrito citado, apoderamientos que constan en los autos, declaración del testigo Sr. Jesús Luis ).

TERCERO. El día 4 de enero de 2013 los demandantes enviaron un escrito a Pavestone SA, aportado con la demanda como documento núm. 34 y que damos aquí como reproducido en su totalidad en el que indicaban: "1.- bajo ningún concepto mis clientes van a aceptar una merma de sus condiciones laborales, ni en- sentido de modificación de contrato, salario o cualquier otro derecho derivado de su vincula contractual. 2.- por consiguiente, ponemos en su conocimiento que comparecerán en su habitual centro de trabajo el día 8 de enero con el objetivo de seguir haciendo su trabajo como hasta ahora. 3.- ello no puede suponer una renuncia o modificación de sus derechos laborales tal y como ustedes pretenden, y en este sentido cualquier acción que la empresa adopte deberá realizarse conforme a la legalidad vigente. No obstante lo anterior, nos reservamos las acciones legales que pudieran asistir a los trabajadores en cualquier jurisdicción, quedando a disposición en nuestro despacho profesional en los datos abajo indicados pare cualquier aclaración que estimen pertinente".

CUARTO. El día 8 de enero de 2013 la empresa Pavestone SA solicitó a los demandantes que le entregaran fotocopia de su DNI y del DNI de los padres de cada uno de ellos y que acudieran a darse de alta en la Seguridad Social de Portugal (documento núm. 36 de los aportados con la demanda, documento núm. 6 de los aportados por la demandada).

QUINTO. El día 9 de enero de 2013 los demandantes presentaron sendas papeletas de conciliación contra Pavestone SA aduciendo que habían sido despedidos verbalmente el día 8 de enero de 2013 (documento presentado por la parte demandada como documento núm. 7).

SEXTO. Los días 9, 10 y 11 de enero de 2013 los demandantes no acudieron a su puesto de trabajo en la localidad de Monçao. La empresa Pavestone SA les remitió a los demandantes un burofax cada uno de los días 9 (entregado el día 10 de enero salvo a la Jose Manuel , entregado el día 11 de enero), 10 (entregado el día 11 de enero) y 11 de enero de 2013 (entregado el 14 a los señores Estanislao y Darío , no entregado al señor Jose Manuel y entregado el 12 de enero al señor Candido ) requiriéndoles para que se incorporaran a su puesto de trabajo (documentos núm. 8, 9 e 10 aportados por la demandada en el periodo probatorio).

SÉPTIMO.- El día 14 de enero de 2013 la demandada Pavestone SA solicitó a los demandantes nuevamente que le entregaran copia de su DNI y del de sus padres y acudieran a darse de alta en la Seguridad Social de Portugal (documento núm. 12 de los aportados por la demandada en el periodo probatorio).

OCTAVO. El día 18 de enero de 2013 la demandada procedió al despido de los demandantes por los motivos que constan en la siguiente carta de despido que les fue entregada: "Muy señor nuestro: El motivo de la presente carta es comunicarle que la dirección de la empresa, en uso de sus facultades sancionadoras, 'ha tornado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 18 de enero de 2013. Si bien conoce usted de sobra los motivos que llevan a la empresa a tomar esta decisión, a efectos legales procederemos a su sucinta enumeración.- A fecha de hoy está contratado por la empresa PAVESTONE, SL, si bien desde hace años, y por problemas de carácter administrativo, presta sus servicios en el centro de trabajo de PAVESTONE UNIPESSOAL, LDA, sita en la fronteriza localidad de Monçao, Portugal.- Tras varios años de lucha jurídica por tratar de reabrir el centro de trabajo que PAVESTONE, SL. tenía fabrilmente abierto en la carretera vieja Vigo-Madrid, KM 656 -La Gandarina-, nos vimos obligados a trasladar, con carácter definitivo, a toda su plantilla al centro de trabajo de PAVESTONE UNIPESSOAL, empresa también perteneciente al grupo DFG.- Así, el 30 de octubre de 2012 se inició con los 16 trabajadores de la plantilla el periodo de consultas que marca el art. 40 ET . Periodo que finalizó el pasado 15 de noviembre de 2012 sin acuerdo. El 20 de noviembre comunicamos al servicio de relaciones laborales de la Consejería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia la decisión adoptada por la empresa. Posteriormente se mantuvo una reunión con la inspección de trabajo.- La plantilla proveniente de PAVESTONE se reincorporó a su actividad en el centro de trabajo de PAVESTONE UNIPESSOAL el día 8 de enero de 2013, fecha en la que finalizaban las vacaciones pendientes del año 2012. Ese mismo día 8, el representante de la empresa PAVESTONE, en la persona de don Jesús Luis , se acercó al centro de trabajo portugués e hizo entrega a todo el personal -usted incluido- de un documento a través del cual se les requería una copia del DNI así como del DNI de sus padres para con ello, y con ayuda del personal de la empresa, acudir a la autoridad laboral portuguesa y solicitar los documentos preceptivos para poderles dar de alta en la seguridad social portuguesa, todo conforme a lo ya explicado durante el periodo de consultas que se inició el 30 de octubre. Usted, y tres compañeros mas, fueron a los únicos a los que hubo que entregar las mencionadas comunicaciones en presencia de testigos.- Ese mismo día 8 de enero, aproximadamente a las 12 horas y tras recibir la carta mencionada en el párrafo anterior y proceder a llamar a su abogado, abandonó, de forma completamente injustificada y en compañía de esos mismos tres compañeros anteriores, su puesto de trabajo, ello a pesar de que su jornada laboral finalizaba a las 15 horas. Abandono de puesto de trabajo que se repitió el día 9, el día 10 y el dia 11 de enero como a continuación se relatara.- Así, el día 9, ante la ausencia a su puesto de trabajo, le remitimos un primer burofax en el que le requeríamos para que, por un lado nos justificase su no asistencia al trabajo los días 8 y 9 y, de otro, nos remitiese la documentación solicitada a fin de poder darle de alta en la nueva sociedad. La única respuesta que obtuvimos a tal requerimiento fue que el día 10 volvió a incumplir su obligación de presentarse a trabajar. Por tal circunstancia volvimos a enviarle de nuevo un burofax, el segundo, recordándole cuáles son sus obligaciones y explicándole que su actitud podía tener consecuencias disciplinarias.- A pesar de tales indicaciones -que también hicimos llegar a los abogados por usted nombrados por medio de escrito que recibimos el día 4 de enero- el día 11 del mismo mes de nuevo no acudió a su puesto de trabajo ni justificó esa situación. Tampoco hizo llegar a la empresa la documentación que le habíamos requerido ya en varias ocasiones. Ello obligó a que la empresa tuviese que enviarle un tercer burofax.- El lunes 14, tras casi siete días sin tener noticia alguna suya, apareció a trabajar. No aportó ningún documento que autorizase su baja laboral. Ese mismo día volvimos a requerirle por escrito la simple copia de su DNI y del de sus padres. Documentación imprescindible para poder regularizar su situación laboral en PAVESTONE UNIPESSOAL. A fecha de elaboración de la presente carta todavía no nos ha facilitado tal documentación, siendo usted, y los tres compañeros mencionados, a los técnicos a los que no se les han podido regularizar su situación contractual.- Vistos los hechos objetivos expuestos, en aplicación del régimen disciplinario del V Convenio General de la Construcción, que es aplicable a su caso por expresa remisión del art. 14.4 del convenio provincial de piedras y mármoles, pasamos a comunicarle la decisión sancionadora de la empresa a la vista de la letra b) del art. 102 del convenio general mencionado que establece que es una falta muy grave el faltar al trabajo más de dos días al mes, sin causa o motivo que lo justifique. Asimismo, consideramos que su pertinaz actitud de no facilitar los datos solicitados se incardina en lo que la letra 1) del art. 102 considera que es una falta muy grave: la desobediencia continuada o persistente. Ambas actitudes, tipificadas como faltas muy graves, dan lugar a la imposición de la sanción de despido disciplinario de conformidad a lo recogido en el art. 103.1.c) del V Convenio Colectivo General de la Construcción . En la empresa no existe representación legal de los trabajadores. Par último, le informamos que procederemos a abonarle sus haberes profesionales en su cuenta bancaria" (documento núm. 13 de los aportados por la demandada y 39 de los aportados con la demanda).

NOVENO. Darío , Candido y Estanislao entregaron a Pavestone SA sendos partes médicos en los que consta, en lo que se refiere al Sr. Estanislao que presentaba dolor abdominal con diarrea que le impedirá acudir a trabajar los días 9, 10 y 11 de enero de 2013; en el del señor Candido que presentaba diarrea y vómitos desde el martes anterior al 12 de enero de 2013 (el día 8 de enero); en lo que se refiere al señor Darío , que presentaba un proceso gripal y debía estar en reposo desde el nueve de enero de 2013 hasta el 12 de enero de 2013 (documentos aportados bajo el número 11 por la parte demandada en el periodo probatorio).

DÉCIMO. Las relaciones laborales entre los demandantes y la demanda se rigen por el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.

UNDÉCIMO. Los demandantes no ostentaron la representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa en el último año.

DUODÉCIMO. Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el día 9 de enero de 2013, el acto tuvo lugar el día 29 de enero de 2013, con el resultado de intentada sin efecto (folio 28 del procedimiento).

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. ALFREDO BRIALES PORCIOLES, en la representación que tiene acreditada de las EMPRESAS LDA PAVESTONE UNIPESSONAL, PAVESTONE S.L. y DOLMEN GRANITOS Y MÁRMOLES S.L y de los administradores mancomunados de PAVESTONE S.L., D. Íñigo y D. Lucas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de los de Vigo, en fecha uno de octubre de dos mil trece , en autos seguidos a instancia de D. Darío , D. Candido , D. Estanislao y D. Jose Manuel contra los RECURRENTES, sobre DESPIDO, en los que ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar y revocamos la resolución citada, desestimando la demanda y declarando absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, declarando la: procedencia del despido de los actores y convalidando la extinción de los contratos de trabajo producida con los despidos efectuados el 18 de enero de 2013, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso. Procede ordenar la devolución a las empresas y administradores de los depósitos constituidos para recurrir y la cancelación de los aseguramientos prestados a estos efectos, una vez que sea firme esta sentencia.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la Letrada Doña Ana María Gil Ferandez, en nombre y representación de Don Darío , el presente recurso de casación para unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, el 20 de junio de 2006, recurso nº 1882/2006 , denunciando la infracción el art. 202 b) del V Convenio colectivo general de la construcción. Por la Letrada Doña Marta Gil Fernández, en nombre y representación de Don Jose Manuel , se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en fecha 21 de enero de 2003, recurso nº 2386/2002 y denunciando la infracción del art. 55.1 del E.T . Por la letrada Doña Isabel Gil Sánchez, en nombre y representación de Don Estanislao , se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2006, recurso nº 1882/2006 , y denunciando la infracción del art. 54.1 y 2a) del E.T . y del art. 105 de la LRJS . Por el Letrado Don José Gil Cortón, en nombre y representación de Don Candido , se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2006, recurso nº 1882/2006 , denunciando la infracción del art. 105 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, LRJS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de julio de 2015 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar que deben ser desestimados los recursos por falta de contradicción. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 6 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sentencia dictada el día 23 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (R. 405/14 ), contra la que los cuatro trabajadores demandantes en el proceso de origen han interpuesto separadamente los cuatro recursos de casación para la unificación de doctrina que seguidamente analizamos, revocó la sentencia de instancia para declarar la procedencia de los despidos disciplinarios de todos ellos, por causas derivadas de sus ausencias al trabajo los días 8 -a partir de las 12 horas-, 9, 10 y 11 de enero de 2013, y no entregar copia del DNI -y el de sus padres- a la empresa en tres ocasiones, al entender la Sala que si bien la empresa les requirió para que facilitaran copia de tales documentos para tramitar el alta en la Seguridad Social de Portugal, sin que los trabajadores los entregaran, y ello no se considera causa de despido teniendo en cuenta que éstos pueden negarse a facilitar sus DNI, o los de sus padres por ser ajenos al contrato de trabajo, cuando se resisten a consecuencia de que la empresa decidió trasladar su actividad a Portugal, lo que suponía una modificación del país en el que estaban afiliados, por el contrario, en relación con las ausencias, la Sala considera que aunque tres de los trabajadores (los Sres. Darío , Estanislao y Candido ) aportaron un parte médico para tratar de justificar su inasistencia (D. Jose Manuel no aportó justificación alguna de sus ausencias), tales partes, para la Sala, pese a que accedió a rectificar el hecho probado 6º en los términos propuestos por esos 3 trabajadores en su recurso de suplicación (FJ 2º, párrafo 7º), son insuficientes para justificar las ausencias porque no se trata de partes de incapacidad temporal (IT) y, además, no constatan la necesidad de las ausencias, máxime cuando la empresa les había remitido burofax para que se reincorporaran a sus puestos de trabajo "sin que conste que hayan alegado, al menos, que se encontraban enfermos" (FJ 4º). Añade la Sala de Galicia que tales conductas no están amparadas en la existencia de un despido verbal, presuntamente realizado el día 8 de enero de 3013, pues nada se ha acreditado al respecto, salvo la presentación el día 9 de ese mismo mes y año de una papeleta de conciliación aduciendo que habían sido despedidos verbalmente.

  1. Contra la precitada sentencia recurren en casación unificadora los cuatro trabajadores en escritos de formalización separados. Tres de ellos, D. Darío , D. Estanislao y D. Candido , sostienen, en esencia, que sus despidos deben ser declarados improcedentes porque, según dicen, se justificaron las ausencias mediante un parte de baja, para lo que invocan, pese a que, como adelantamos, no presentan un solo recurso de forma conjunta sino cada uno el suyo, la misma sentencia de contraste: STSJ de Madrid, de 20 de junio de 2006 (R. 1882/06 ). El cuarto trabajador, D. Jose Manuel , al entender que existió un despido verbal previo, y por lo tanto que las ausencias no son la causa justificativa del despido, invoca de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía/Granada, de 21 de enero de 2003 (R. 2386/02 ).

  2. Los recursos han sido impugnados por el Abogado del Estado, en nombre del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), y tanto esa impugnación como el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, niegan que exista contradicción respecto a las dos sentencias invocadas por los recurrentes.

SEGUNDO

1. En la primera de las sentencias referenciales, la invocada en los recursos de los mencionados tres primeros trabajadores (TSJ de Madrid 20-6- 2006 ), consta que el allí demandante recibió el 11-8-2005 carta de despido disciplinario imputándole ausencias injustificadas a su puesto de trabajo los días 27 y 29 de junio y 3 y 8 de agosto de 2005, figurando en el hecho probado 5º, tras la modificación incorporada en suplicación: 1) que el trabajador acudió el día 9 de agosto al centro de salud, extendiéndole recomendación haciendo constar que necesitaba reposo domiciliario de 48 horas, sin que se expidiera parte de baja; 2) que el 3 de agosto, el mismo centro de salud expidió recomendación haciendo constar que el trabajador necesitaba 24 horas de reposo domiciliario; 3) que también se le había expedido recomendación el 29 de julio en la que figura que necesitaba reposo domiciliario de 20 horas; y 4) que igualmente en parte de 27 de junio figura que necesita reposo durante 72 horas. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y en suplicación se confirma tal calificación por entender la Sala madrileña que aunque los partes de consulta carecen de virtualidad para justificar las ausencias, pues sólo explican la inasistencia parcial del trabajador durante el tiempo que dura la consulta, en los documentos se expresaba que precisaba reposo domiciliario durante el tiempo que indica cada uno de ellos, por lo que, según el criterio del Tribunal, existía justificación objetiva y razonable de la ausencia al trabajo, y si la empresa consideraba que el médico del centro de salud se excedió en sus competencias por no expedir el parte médico de baja, o por la forma de los documentos, debería ponerlo en conocimiento de la inspección de servicios sanitarios de la seguridad social, sin que ello afecte a la justificación de las ausencias.

  1. Como vimos, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado denuncian la inexistencia de contradicción entre la resolución combatida y esta primera sentencia referencial. Por consiguiente, resulta obligado atender previamente a tal cuestión porque si esta Sala llegara a esa misma conclusión no podría entrar a decidir el fondo de la controversia de los tres recursos de los mencionados trabajadores, toda vez que aquello que en el trámite prevenido en el art. 225.3 de la LRJS hubiera constituido un motivo de inadmisión de este recurso, se habría convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

  2. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

  3. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  4. Además, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado con reiteración que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

  5. Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, son indudables las semejanzas entre las sentencias comparadas en los recursos de los 3 referidos trabajadores, puesto que en ambos casos se les imputa ausencias injustificadas a sus respectivos puestos de trabajo. Sin embargo son distintas las circunstancias concurrentes y tenidas en cuenta por los respectivos Tribunales sentenciadores en orden a la valoración de las conductas, y conviene destacar desde ahora que en el caso de esos 3 recurrentes, su conducta se consideró agravada por la desatención al requerimiento expreso de reincorporación.

  6. Esta Sala tiene dicho que "también cuando se trata de supuestos de " La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo " articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un " incumplimiento grave y culpable del trabajador ", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento" (por todas STS 19/7/2010, R. 2643/09 ).

  7. En relación con los despidos disciplinarios en general, esta Sala ha declarado igualmente que la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en los diferentes apartados del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y la entidad y transcendencia del incumplimiento, son todas ellas cuestiones que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren. Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991, dictada en unificación de doctrina (R. 110/91 ) en un supuesto de despido disciplinario, según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias." ( STS 19/7/2010, R. 2643/09 ).

  8. Por otra parte, la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos, en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado sentencia de 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 ) y las que ella cita, en particular la de 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ), que salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, " el despido disciplinario «no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero [ -rcud 1232/90 -] y 18 de mayo de 1992 [-rcud 2271/91 -], 15 [-rcud 952/96 -] y 29 de enero de 1997 [-rcud 3461/95 -], 6 de abril [ -rcud 1270/99 -], 2 de junio [-rcud 311/99 -] y 13 de noviembre de 2000 [-rcud 4391/99 ........pues «para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece»,. Desde esta perspectiva puede afirmarse que este tipo de litigios carece de interés casacional y su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora, sino que comprometería gravemente el funcionamiento del recurso con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo».

  9. Esta doctrina se ha aplicado incluso en casos límite, en los que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 (R. 311/1999 ), sobre el vigilante dormido, en la sentencia de 13 de noviembre de 2000 (R. 4391/1999 ) y en el auto, entre otros muchos, de 10 de noviembre de 2000 (R. 5072/1998 ), sobre el alcance disciplinario de sustracciones de escaso valor.

  10. En los recursos ahora analizados, los de los 3 repetidos trabajadores, son diferentes los supuestos de hecho. No existe por ello identidad sustancial entre los hechos porque, como se vio, a diferencia de lo que ocurre con el trabajador de la sentencia de contraste, además de no haber acreditado ninguno de ellos la realidad de los despidos verbales que denunciaban, tampoco aportaron la justificación "objetiva y razonable" de las ausencias al trabajo de la que habla la sentencia referencial, siendo así que la razonabilidad de tales conductas, como se desprende de la doctrina de esta Sala arriba mencionada, no constituye materia propia de la casación unificadora porque en ellas suelen incidir elementos o circunstancias fácticas imposibles de comparar. De la declaración fáctica de la sentencia recurrida se infiere, como apunta con acierto el Ministerio Fiscal, y así se deduce igualmente de los razonamientos que condujeron a declarar la procedencia de los despidos, resumidos en lo esencial en el FJ 1º.1 de esta resolución, que las ausencias de los referidos trabajadores se debieron realmente a su oposición al cierre definitivo del centro de trabajo del que provenían, a pesar de haber recibido -ellos y sus abogados- varios burofax requiriéndoles para que se reincorporaran a sus puestos de trabajo, haciendo todos caso omiso de los requerimientos y sin dar explicación alguna.

  11. Por ello, resulta imposible fijar en el caso una doctrina que, en el plano disciplinario, pudiera ser aplicable por igual a los dos supuestos resueltos por las sentencias comparadas, que, como dijimos, es la razón de ser de la casación unificadora. Claramente se aprecia que son diferentes las conductas y demás circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta es también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal, sin que exista discrepancia doctrinal que precise ser unificada. La ausencia de citado presupuesto -insistimos- que constituía ya inicialmente una causa para la inadmisión del recurso ( art. 223.1 LPL ), deviene en este momento de dictar sentencia en causa para la desestimación del recurso de casación unificadora, y así debe acordarlo esta Sala de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal y la coincidente posición de la representación letrada del FOGASA.

TERCERO

En relación con el recurso interpuesto por D. Jose Manuel , en el que, como vimos, se invoca como referencial la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada (R. 2386/02 ), hemos de alcanzar la misma conclusión de falta de contradicción, con más claridad si cabe, porque, como así mismo sostienen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, la sentencia recurrida estima el recurso de suplicación empresarial por no considerar probado el despido verbal previo, sin que la papeleta de conciliación presentada por el trabajador sirviera para demostrar esa forma de despido, mientras que la sentencia referencial, precisamente partiendo de la acreditación de un despido verbal previo, entiende que el trabajador ya no tenía que justificar las ausencias al trabajo. Los debates en uno y otro litigio son por completo distintos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación letrada de Don Candido , de Don Darío , de Don Estanislao y de Don Jose Manuel ., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de junio de 2014, en el recurso de suplicación núm. 405/2014 , interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo , en autos núm. 193/2013, seguidos a instancia de los aquí recurrentes contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, PAVESTONE, SL., DOLMEN GRANITOS Y MARMOLES, SL.; PAVESTONE UNIPERSONAL, y los administradores mancomunados DON Íñigo y Lucas , sobre despido. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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