STS 809/2016, 5 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución809/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Quavitae Bizi-Kalitate SLU representado por el procurador/a D. Guzmán de la Villa de la Serna, bajo la dirección letrada de D. Manuel Sendón Aranzamendi contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1460/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia/San Sebastián , en autos núm. 1037/2013, seguidos a instancias de Dª. Benita , Dª. Consuelo , Dª. Encarna , Dª. Flor , Dª. Lorena , Dª. Milagrosa , Dª. Pura , Dª. Sara , Dª. Virginia , Dª. Amparo , Dª. Blanca , Dª. Cristina , Dª. Estefanía , Dª. Gracia , Dª. Leticia , D. Víctor , Dª. Milagros y Dª. Raimunda contra QUAVITAE BIZI-KALITATE S.L.U. sobre Despido. Ha comparecido como parte recurrida Dª. Lorena y otros representados y asistidos por la letrada Dª. Maitane Mujika Aierbe.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia/San Sebastián dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La empresa "Quavitae Bizi Kalitatea, SLU" se dedica a la atención de personas mayores, y tiene a su cargo la gestión del centro asistencial SAR Quaevitae (Residencia Berra) en la localidad de Donostia.

2º.- Durante el año 2005, los representantes de las empresas que gestionan las residencias para personas mayores en Gipuzkoa, y los representantes de los trabajadores de estas residencias, establecieron una serie de conversaciones dirigidas a conseguir un convenio colectivo de ámbito provincial, llegándose a un acuerdo el 20 de diciembre del 2005, y publicándose el convenio colectivo de residencias de personas mayores de Gipuzkoa, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 3 de febrero del 2006 ( LEG 2006, 258). A los trabajadores de dicho centro les es de aplicación el convenio colectivo de residencias de personas mayores de Gipuzkoa, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 3 de febrero del 2006, y se les ha venido aplicando el pacto de empresa y el Acuerdo colectivo de Eficacia limitada de Residencias de personas mayores de Guipúzcoa para 2009 y 2012 que dejó de estar en vigor el 31/12/2012. Las patronales Adegi y Lares y la representación sindical de los trabajadores comenzaron el 19/10/2012 negociaciones con objeto de llegar a un acuerdo en el convenio del Sector de residencias de personas mayores de Gipuzkoa. Dicha negociación no ha dado resultados y se encuentra bloqueada, han existido y persisten movilizaciones y convocatorias de huelgas. La no consecución del acuerdo conllevaría según anunciaron varias empresas y Entidades a la aplicación de la regulación estatal en el sector. La Diputación Foral de Guipúzcoa ante la convocatoria de huelgas realiza una propuesta que obra como documento 6 del ramo de prueba de la parte actora.

3º.- El sindicato ELA convocó huelga indefinida a partir del 13/05/2013 en el ámbito del sector de las residencias de la tercera edad de Guipúzcoa a la vista del fracaso de las negociaciones cuyo objeto es: la firma de un nuevo convenio colectivo de sector que recoja sustanciales mejoras tanto salariales como sociales, las garantías de aplicación obligatoria de dicho convenio y la inclusión de los artículos contrarreforma. El ámbito de convocatoria de la citada huelga afecta al todo el sector de las residencias de la tercera edad de Guipúzcoa incluidas expresamente todas aquellas empresas que tengan en vigor convenio de empresa o pacto de empresa, todas las empresas subcontratadas en régimen de prestación de servicios y que le es de aplicación el convenio de Residencias de la tercera de Guipúzcoa aunque la empresa cliente no sea objeto de ésta convocatoria, así como todos los centros de día, pisos tutelados y servicios de ayuda a domicilio a las que se le aplica el convenio colectivo.

4º.- Mediante la Orden de 09/05/2013 del consejero de Empleo y Políticas Sociales se fijaron los Servicios mínimos. Constan los servicios mínimos fijados con fecha 29/05/2013 en el ámbito de la Residencia Berra durante la huelga indefinida a partir del día 13/05/2013 (documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).

5º.- El desarrollo de la huelga ha sido pacífica hasta el 19 de julio de 2013. En dicha fecha la Dirección de la empresa y la mayoría del comité del centro de trabajo suscribieron un pacto de empresa. Dicho pacto de empresa que afecta únicamente a este centro de trabajo se encuentra incorporado a autos como documento 12 del demandante. Consta escrito con firmas de 80 trabajadores del citado centro como documento 11 donde se oponen a la firma del citado pacto. La plantilla son aproximadamente 110 trabajadores. El citado pacto recoge que dada la paralización en la negociación colectiva del sector en Guipúzcoa la dirección de la empresa acepta mejorar las condiciones en base a la propuesta efectuada por la Diputación de Guipúzcoa en base al compromiso de dicha Diputación de abono de las plazas públicas y en las condiciones y cuantías que constan en su documento. En la cláusula final se establece que en lo no regulado se aplica el convenio colectivo del sector aplicable, así como aquellos puntos del pacto aplicable firmado en marzo de 2009. La empresa manifiesta expresamente la no aplicación del convenio Estatal en ningún caso. El ámbito es el del centro de trabajo, establece que estipula condiciones más beneficiosas que el convenio de aplicación y afecta a todos los trabajadores del centro. El pacto queda condicionado al cumplimiento y abono por parte de la Diputación de las plazas públicas y en las condiciones y cuantías que constan en su documento. En su artículo 20 se incluye una cláusula de paz social que establece literalmente: Las partes Manifiestan expresamente que el presente pacto de centro comprende y supone determinadas condiciones laborales superiores para los trabajadores y trabajadoras incluidos en su ámbito personal, entiendo que las mismas son totalmente suficientes y compensatorias para el personal, que dando de este modo garantizada la paz social en el centro SAR Quavitae Berra durante la vigencia de este pacto. Más concretamente las partes acuerdan no secundar ni impulsar las huelgas y paros ligados con la negociación del convenio provincial sectorial del 2013.

6º.- El sindicato convocante de la huelga ELA no firmó el pacto ni tampoco ninguno de los miembros del comité de empresa de dicho sindicato. La mayoría de las empresas del sector salvo en Villa Sacramento y San Ignacio han llegado a pactos de empresa suponiendo con ello la finalización de las huelgas en estas empresas excepción de las empresa que tenían convenio colectivo propio que son Matia y Zorroaga. No consta la existencia de convenio colectivo registrado ni acuerdo de eficacia limitada depositado por la empresa Quavitae Bizi kalitae ante la delegación territorial de Trabajo Empleo y Políticas Sociales del Gobierno - Vasco, (documento 34 del actor).

7º.- Con fecha 22/07/2013 la empresa comunicó al comité lo siguiente:

"A : COMITÉ DE EMPRESA SAR Quavitae BERRA

En Donostia, a 22 de julio de 2013

Como uds ya conocen, el pasado viernes 19, la representación de la empresa y la representación legal de trabajadores del centro alcanzaron y firmaron un acuerdo laboral, en el que se incluyen la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores del centro, de acuerdo a la propuesta de la Diputacón Foral de Gipuzkoa.

Asimismo, a los efectos oportunos queremos comunicarles e informarles que con la clausula obligacional del punto 20 del acuerdo suscrito, las partes se obligan al mantenimiento de la paz social en el centro a partir de la fecha de su firma.

Asi pues, por todo lo anterior, indicarles que ante cualquier ausencia no justificada de algún

trabajador del centro que suceda o haya podido suceder desde la firma del acuerdo el pasado viernes, esta empresa procederá a requerir su justificación a los efectos legales oportunos.

Copia de este escrito se entrega simultáneamente al Comité de Empresa del centro. ".

8º.- Dicha comunicación se remite individualmente a todos los trabajadores que secundaron la huelga a partir de dicha fecha aproximadamente 18 trabajadores y su contenido literal es:

C/Urtaza 44-4° izda.

20230 LEGAZPI

En Donostia, a 3 de Julio de 2013

Nos vemos en la obligación de ponernos en contacto con Vd. Tras constatar que no se ha personado a trabajar el domingo 21 de julio de 2013 y ayer día 22 de julio de 2013 de 18:30 a 22:00 durante sus turnos de trabajo.

Es por ello, que le requerimos de forma fehaciente para que en el plazo de 48 horas desde la

recepción de la presente notificación, proceda a aclarar y justificar los motivos de la falta de asistencia a su puesto de trabajo en la citada fecha.

Le informamos que en caso de no aportar justificante documental alguno, la Empresa entendera que Usted no ha acreditado suficientemente el motivo de su ausencia en su puesto de trabajo, reservándose la potestad de emprender las acciones legales que considere oportunas. Atentamente,".

La empresa demandada remite a los trabajadores demandante sendas cartas de despido de fechas 27 y 30 de septiembre de 2013 en las que con fechas de efectos 27 y 30 de septiembre, según quien sea el trabajador destinatario comunica que se procede al despido disciplinario de los trabajadores, y en las que les imputa a los demandantes ausencias a sus puestos de trabajo en diferentes días en el periodo de los meses de julio, agosto y septiembre de 2013. En las cartas se indica que estos hechos están tipificados como falta laboral muy grave en el art. 59 letra c) punto 3 del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo dela promoción de la autonomía personal como falta de asistencia al puesto de trabajo no justificada durante más de tres días, así como conforme a lo dispuesto en el art. 54.2 letra a) del ET que recoge como incumplimiento contractual las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o impuntualidad al trabajo.

9º.- Consta informe de la inspección de trabajo donde se constata la sustitución externa de los trabajadores huelguistas así como la decisión de la empresa de retirar los servicios mínimos, resolviendo que dado que la empresa considera que tras el pacto de empresa la huelga es ilegal, y dado que no tiene competencia la inspección para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga la citad inspección no realiza actuaciones sancionadoras ni de ningún tipo. La empresa no ha entablado acción alguna para la declaración de ilegalidad de la huelga ante la jurisdicción competente.

10º.- Por sentencia del Juzgado de Social 2 de esta ciudad de fecha 18/11/2013 , dictada en proceso de tutela derechos fundamentales, autos acumulados 682/2013 y 796/2013, seguidos frente a la empresa demandada por los demandantes se acordó que debo declarar y declaro que la empresa Quavitae Bizi Kalitatea, SLU ha vulnerado el derecho de libertad sindical y de huelga de los trabajadores demandantes y del sindicato ELA, y debo condenar y condeno a la empresa demandadas a indemnizar a los demandantes en la cuantía para cada uno de ellos de 7.500 euros y otros]. 000 6 adicionales en concepto de daño moral para cada uno. Así mismo condeno a la empresa a abonar al sindicato demandante ELA la cantidad de 375 euros día, desde el 19/07/2013 y 900 euros por los gastos de la representación letrada Por último procede dar publicidad del fallo de la resolución en términos suficientes. Esta sentencia fue aclarada mediante auto de 26 de noviembre de 2013, en el cual se acodaba Así mismo condeno a la empresa a abonar al sindicato demandante ELA la cantidad de 375 euros día desde el 19/07/2013 hasta el día 18/11/2013 y 900 euros por los gastos de la representación letrada, así como al cese inmediato del comportamiento empresarial y a la declaración de nulidad de la actuación empresarial."

11º.- Los demandante tienen las siguientes circunstancias relativas a la antigüedad en la empresa demandada, categoría profesional, salario mensual bruto con prorrata de pagas extras y fecha de efectos de el despido:

Lorena , 19/10/2006, gerocultora, 1.795,91€ mes, 27/09/2013

Cristina , 01/01/2008, gerocultora, 1.885,31€, 30/09/2013.

Milagrosa , 07/09/2007, gerocultora, 1.775,27€, 27/09/2013

Pura , 17/06/2005, ayudante de cocina, 1.761,88€, 27/09/2013

Consuelo , 13/12/2008, gerocultora, 1.781,09€, 30/09/2013

Amparo , 17/09/2007, gerocultora, 1.722,55€, 30/09/2013

Blanca , 25/04/2005, ATS/DUE, 2.768,75€, 30/09/2013

Estefanía , 26/04/2005, limpiadora, 1.572,46€

Leticia , 10/03/2008, gerocultora, 1.772,18€, 27/09/2013

Gracia , 05/10/2010, ayudante de oficios varios, 753,61€-47/09/2013

Sara , 16/12/2007, limpiadora, 1.560,24€, 27/09/2013

Milagros , 16/05/2007, limpiadora, 1.586,54€, 27/09/2013

Raimunda , 20/06/2005, gerocultora, 1.794,97€, 27/09/2013

Virginia , 01/07/2005, limpiadora, 1.587,7€, 27/09/2013

Encarna , 27/04/2006, recepcionista, 1.789,45€, 27/09/2013

Flor , 09/06/2005, limpiadora, 1.614,53€, 30/09/2013

Víctor , 13/07/2012, gerocultora, 1.749,9€, 30/09/2013

Benita , 12/06/2003, limpiadora, 1.606,48€, 27/09/2013.

12º.- La trabajadora demandante Encarna ostenta el cargo de representante de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa. Asimismo, Lorena ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa el último año.

13º.- Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativo previo.

14º.- Por los demandantes se ha presentado escrito de subsanación de la demanda en lo referente a el salario de cada uno de los demandantes. Asimismo, por parte de la representación del sindicato ELA se presentó escrito en el que se señalaba que el sindicato se personaba en el procedimiento como coadyuvante, en virtud de lo dispuesto en los arts 14 de la LOLS y 177.2 de la LJS. Por decreto de fecha 25 de noviembre de 2013 se acuerda tener por personado al sindicato ELA en calidad de coadyuvante.

15º.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 reseñada en el hecho 10° se encuentra recurrida en suplicación por la empresa demandada, habiéndose dictado con fecha 08/01/2013 diligencia de ordenación en la que se acuerda tener por anunciado el anterior recurso de suplicación.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que debo estimar la demanda promovida frente a la empresa QUAVITAE BIZI-KALITAE SLU por los siguientes demandantes:

Lorena

Cristina

Milagrosa

Pura

Consuelo

Amparo

Blanca

Estefanía

Leticia

Gracia

Sara

Milagros

Raimunda

Virginia

Encarna

Flor

Víctor

Benita

y declarando nulos los despidos, condeno a la empresa demandada a la readmisión de los demandantes, y al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Quavitae Bizi-Kalitate SLU y por Dª. Benita y otros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de QUAVITAE BIZI KALITATEA, SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 5 de San Sebastián, de 15 de enero de 2014 , dictada en sus autos n° 1037/2013, seguidos a instancias de Benita , Consuelo , Encarna , Flor , Lorena , Milagrosa , Pura , Sara , Virginia , Amparo , Blanca , Cristina , Estefanía , Gracia , Leticia , Víctor , Milagros y Raimunda , confirmando la sentencia recurrida. Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.».

Por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, se dictó auto en fecha 9 de diciembre de 2014 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: «Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Benita , Consuelo , Encarna , Flor , Lorena , Milagrosa , Pura , Sara , Virginia , Amparo , Blanca , Cristina , Estefanía , Gracia , Leticia , Víctor , Milagros y Raimunda , contra la sentencia dictada el día 15 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social n° 5 de San Sebastián en autos 1037/2013 frente a GUAVITAE BIZI-KALITATE, SLU, confirmando la misma, sin imposición de costas.».

TERCERO

Por la representación de Quavitae Bizi-Kalitate SLU se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 15 de enero de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 28 de noviembre de 1996 .

CUARTO

Con fecha 1 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si se deben salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, a los trabajadores cuyo despido se declara nulo por vulneración del derecho de huelga, en supuestos en los que la licitud de la huelga no se controvierte.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse si el recurso cumple con los requisitos exigidos al efecto por el artículo 224-1-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y, más concretamente, observa los relativos a la infracción legal que denuncia, esto es si concreta las infracciones y vulneraciones legales cometidas haciendo, cual requiere el apartado 2 del citado art. 224, "mención precisa de las normas sustantivas infringidas", así como, en el caso de invocación de quebrando de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones y particulares de ellas que establezcan la doctrina invocada.

La respuesta debe ser negativa porque el recurso no cita como infringido ningún precepto legal, ni ninguna sentencia de este Tribunal, cuya doctrina es la única que merece el calificativo de jurisprudencia ( art. 1-6 del Código Civil ). El recurso se remite a dos sentencias de Tribunales superiores, citadas de contraste, que contienen una doctrina diferente, más de su conveniencia que la que sostiene la sentencia recurrida. Pero tampoco explica en que consiste esa doctrina, ni porqué es más acertada y fundada que la que contiene la sentencia recurrida, ni cita los preceptos legales que avalan la solución que pretende, ni ofrece razones que avalen la solución que propone.

La inobservancia de esta exigencia legal, sobre la forma de interponer un recurso extraordinario como el que nos ocupa, obliga a desestimar el recurso porque se trata de una norma de orden público procesal de ineludible observancia (art. 225-4 de la LJS). La inobservancia de este requisito es insubsanable, máxime en supuestos como el presente en los que la solución depende de considerar si el contrato se extingue con el despido o, a efectos del devengo de salarios de trámite, sigue suspendido cuando se despide a trabajadores en situación de huelga, problema cuyo análisis habría requerido, forzosamente, que la parte recurrente razonara y fundara con detalle los argumentos por los que discrepaba de la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar un recurso huérfano de toda fundamentación, omisión que no puede sustituir de oficio este Tribunal.

En este sentido conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala que, tras la vigencia de la LJS, ha reiterado la doctrina que mantenía con anterioridad. Esa doctrina se resumen señalando: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010 )".

TERCERO

Además, la desestimación del recurso la funda, igualmente, la falta de contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia del TSJ de Galicia de 28 de noviembre de 1996 que se trae de contraste. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste se trata de trabajadores que fueron despedidos, y cuyo despido se declaró nulo por vulneración de su derecho de huelga, razón por la que fueron readmitidos y vueltos a despedir por continuar la huelga tras su readmisión, nuevo despido que también se anuló por la sentencia de instancia,, sin derecho a salarios de trámite en este caso. La sentencia de contraste confirmó la decisión de privar del derecho a salarios de tramitación, al considerar que los trabajadores estaban y continuaban en situación de huelga tras su readmisión. Por contra, en el caso de la sentencia recurrida se produjo un único despido y nada consta de una readmisión irregular, ni, menos aún, que la huelga continuara tras la readmisión.

Los supuestos de hecho son diferentes, pues en un caso se discuten los salarios de trámite devengados tras la readmisión de un primer despido y se priva de ellos porque los afectados, tras la readmisión, reanudaron la huelga dando lugar a un nuevo despido, supuesto distinto del de la sentencia recurrida, en el que no ha existido readmisión de un despido y reanudación de la huelga, lo que muestra que en un caso se piden los salarios de trámite de un primer despido y en el otro los de un despido posterior. Además, en el caso de la sentencia de contraste consta la decisión de continuar haciendo uso del derecho a la huelga pese al despido, lo que no acaece en el caso de la sentencia recurrida, donde no consta que hicieron o habrían hechos los actores durante la tramitación de sus demandas, salvo que se acuda a la prueba de presunciones u otras que no son útiles para revisar los hechos declarados probados en un recurso extraordinario. Esas diferencias fácticas y en la valoración de la prueba que permitió estimar que en el caso de la sentencia de contraste los trabajadores siguieron haciendo uso del derecho de huelga, una vez readmitidos, mientras que en el de la recurrida no permiten presumir una hipótesis incierta: lo que los actores habrían hecho de no ser despedidos, obligan, a estimar que los supuestos comparados no son contradictorios, como en supuesto parecido dijimos en nuestra sentencia de 14 de junio de 2010 (R. 3284/2009 ).

CUARTO

Las anteriores consideraciones obligan a desestimar un recurso que no debió ser admitido a trámite por las razones que en este momento fundan su desestimación. Se condena a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. Dése a las consignaciones efectuadas el destino legal.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Quavitae Bizi-Kalitate SLU representado por el procurador/a D. Guzmán de la Villa de la Serna, bajo la dirección letrada de D. Manuel Sendón Aranzamendi contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1460/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Donostia/San Sebastián , en autos núm. 1037/2013, seguidos a instancias de Dª. Benita , Dª. Consuelo , Dª. Encarna , Dª. Flor , Dª. Lorena , Dª. Milagrosa , Dª. Pura , Dª. Sara , Dª. Virginia , Dª. Amparo , Dª. Blanca , Dª. Cristina , Dª. Estefanía , Dª. Gracia , Dª. Leticia , D. Víctor , Dª. Milagros y Dª. Raimunda contra QUAVITAE BIZI-KALITATE S.L.U.. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Condenar al recurrente al pago de las costas causadas y decretar la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir. 4.- En cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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