STS 835/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4809
Número de Recurso4009/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución835/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 2380/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña , en autos acumulados núm. 871/2014 y 175/2015, seguidos a instancia de D. Rogelio , contra Fogasa y Alfa Instant S.A.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1º .- La demandante prestaba servicios para la empresa demandada con categoría profesional de responsable administrativo, desde el 2-11-2005 con un salario mensual prorrateado de 2.209,54 euros ( art. 91.2 LRJS y documental aportada).

  1. - La empresa adeuda al trabajador las cantidades correspondientes a: salarios desde diciembre de 2013 hasta junio de 2014, así como la extra de verano de 2014 en los términos desglosados en el hecho segundo de la demanda que aquí se da por enteramente reproducido. En el acto de juicio las cantidades adeudadas se han incrementado con las mensualidades de julio, agosto, septiembre y 13 días de octubre de 2014, así como la parte proporcional de la extra de navidad de 2014 en los términos recogidos en el acta de acto de juicio, que recoge la actualización de cantidades adeudadas a dicha fecha realizada por la parte demandante.

    La cantidad total adeudada por la empresa por salarios debidos al trabajador asciende a la de 16.361,22 euros.( art. 91.2 LRJS y doc. aportada por el actor)

  2. - El día 25-9-2014 la empresa comunicó al trabajador demandante su despido por causas objetivas, de tipo económico, con fecha de efectos de 13-10-2014 - carta de despido aportada a los autos y que aquí se da enteramente por reproducida-. No se puso a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente por el despido objetivo, aludiéndose en la carta que no era posible por hallarse la empresa "con graves problemas de tesorería".

  3. - La parte actora celebró los preceptivos actos conciliatorios ante el SMAC sin avenencia respecto de los dos procedimientos acumulados.»

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «a).- Estimo las acciones, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, RECLAMACION DE CANTIDAD y DESPIDO, formuladas por D. Rogelio frente a Alfa Instant, S.A. y, en consecuencia: 1º.- DECLARO, con fecha de la presente sentencia, la EXTINCIÓN del contrato de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la empresa demandada, por causas imputables a ésta, condenando a la sociedad a abonarle la cantidad de 28.293,28 euros en concepto de indemnización. 2°.- CONDENO a la empresa demandada a abonar al trabajador la suma de 16.361,22 euros en concepto de salarios devengados y no satisfechos. 3°.- DECLARO la improcedencia del despido de la parte demandante habido el 13-10- 2014, condenando a la empresa demandada a satisfacer al demandante: los salarios de tramitación desde esa fecha hasta la fecha de la presente resolución a razón de 72,64 euros día;

    b).- El FOGASA deberá de pasar por lo decidido en esta resolución.»

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2015 en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, de 24 de marzo de 2015 en autos acumulados nº 871/14 y 175/15, que confirmamos.»

TERCERO

Por la representación del FOGASA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación denunciando la infracción del art. 110.1. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en relación con el art. 33 del Estatuto de los trabajadores .

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS , la parte recurrente propone, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de octubre de 2013 (rollo 2401/2013 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso.

No habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de desestimar el recurso.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Tras ver desestimado su recurso de suplicación, el FOGASA acude en casación para unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2015 (rollo 2380/2015), que confirmaba íntegramente la dictada por el Juzgado de lo Social . Con ello la Sala gallega reiteraba el criterio que había adoptado en anteriores sentencias a partir de la que transcribe de 29 de octubre de 2014 (sin cita del número de recurso).

  1. El recurso del FOGASA tiene por objeto la supresión de la condena a salarios de tramitación que se hizo en la sentencia del Juzgado de instancia y fue confirmada por la de suplicación.

Para sustentar la necesidad de unificación doctrinal, la Abogacía del Estado aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 11 de octubre de 2013 (rollo 2401/2013 ), respecto de la cual hemos de llevar a cabo el necesario análisis previo de la concurrencia del requisito de la contradicción a la luz del art. 219.1 LRJS .

SEGUNDO

1. En el presente caso nos encontramos con una sentencia de instancia que estimó la demanda en la que el trabajador acumulaba la acción de extinción del art. 50 del Estatuto de los trabajadores (ET ) y la de despido.

Como es de ver en el fallo de instancia - después íntegramente confirmado en suplicación-, la declaración de improcedencia del despido de 13 de octubre de 2014 comportaba la condena al pago de salarios de tramitación hasta la fecha de dicha sentencia (24 de marzo de 2015 ) en la que asimismo se declara extinguida la relación laboral por causas imputables a la empresa (ex art. 50 ET ).

Para la sentencia recurrida procede la condena al pago de los salarios de tramitación aun cuando sea ya imposible la readmisión por declararse extinguida la relación laboral en la propia sentencia. Para llegar a tal conclusión, la sentencia parte de la diferente situación a la que se refieren los arts. 56 ET y 110.1 LRJS , considerando que el caso resuelto encaja en el segundo supuesto y no en el primero.

  1. Por su parte, la sentencia de contraste niega que pueda incluirse la condena a los salarios de tramitación cuando la empresa no ha optado por la readmisión, atendiendo a lo dispuesto en el art. 56 ET según el texto ya vigente en el momento del despido (idéntico al del presente caso).

    Se trataba allí de la demanda de despido de una trabajadora de la Xunta de Galicia que había sido cesada por amortización de la plaza e, impugnado tal cese, se declaraba que el mismo constituyó un despido que había de calificarse como improcedente, procediendo la sentencia del Juzgado a aplicar las consecuencias legales inherentes a tal declaración si bien señalaba en el fallo que la condena incluía en todo caso los salarios de tramitación.

    La Sala de suplicación, sin duda partiendo de que el fallo del Juzgado no había tenido en cuenta el cambio normativo producido, sostuvo que no cabía incluir tales salarios en tanto no constara que la empresa hubiera optado por la readmisión.

  2. Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha abordado ya la cuestión que suscita la sentencia recurrida en la STS/4ª de 19 julio 2016 (rcud. 338/2015 ), en la que se también se trataba de un supuesto de acumulación de acciones de despido y extinción del contrato del art. 50 ET , respecto del cual no obstante se daba la circunstancia que la sentencia del Juzgado había declarado la imposibilidad de cumplimiento de la opción por la readmisión por cese de actividad y declaraba extinguida la relación en la fecha de la sentencia incluyendo la condena a los salarios "adeudados". Era el FOGASA quien acudía allí también en suplicación ante la misma Sala de Galicia, la cual dictó su sentencia de 28 de noviembre de 2014 (rollo 3386/2014 ), que es una de las que menciona y sobre las que se apoya la que aquí se recurre.

    También nuestra STS/4ª de 21 julio 2016 (rcud. 879/2015 ) se pronunciaba sobre el tema del abono de los salarios de tramitación cuando en la sentencia declarando la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente se declara asimismo extinguida la relación laboral por constatarse la imposibilidad de readmisión (de nuevo en relación con una sentencia de la Sala de suplicación gallega).

    El análisis de nuestras sentencias se centró en la aplicabilidad al caso del mencionado art. 110 LRJS ; esto es, del efecto que sobre las consecuencias económicas del despido pueda tener la petición del trabajador de que se adelante la declaración de extinción del contrato por imposibilidad material de readmisión.

  3. Ahora bien, hemos de llegar a la conclusión de que no concurre en este caso la necesaria contradicción, pues, pese a los matices que puedan observarse, tanto las sentencias mencionadas como la aquí recurrida abordan un debate jurídico que no tiene parangón con el del caso de la sentencia que aquí se aporta de contraste.

    En la presente sentencia referencial el punto litigioso se halla lisa y llanamente en la inclusión de los salarios de tramitación en todo caso y en decidir si la literalidad del fallo de instancia que hacía tal pronunciamiento era ajustado al art. 56 ET habida cuenta de que no constaba en el momento de dictarse que la empresa fuera a optar por la readmisión.

  4. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal no estamos ante un caso de imposibilidad de readmitir constatada antes de pronunciarse la sentencia, ni tampoco ante la declaración de la extinción del contrato por estimación de la acción acumulada del art. 50 ET , situaciones ambas que sí subyacen en la doctrina a la que nos referimos y que se reproduciría, en su caso, en relación con la sentencia recurrida.

TERCERO

1. El recurso debió ser inadmitido en un momento procesal anterior y, dada la falta de contradicción, debe ser ahora desestimado.

  1. El rechazo del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuestos por el FOGASA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de septiembre de 2015 (rollo 2380/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por esa misma parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña de fecha 24 marzo 2015 en los autos acumulados 871/2014 y 175/2015 seguidos a instancia de D. Rogelio contra el Fogasa y Alfa Instant S.A.. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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