STS 819/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4797
Número de Recurso3079/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución819/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FOGASA representado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1574/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en autos núm. 883/2014, seguidos a instancias de Dª. Celsa contra Pescados Juan Fernández SL y FOGASA sobre Despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La demandante Dª. Celsa , prestaba servicios en la empresa demandada desde el 22.5.2002, con la categoría profesional operaria empacadora, con una jornada a tiempo completo y percibiendo un salario bruto mensual de 1.469,68 €; incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.

3º.- Les resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo del Sector de Conservas.

4º.- La demandante recibió de PESCADOS JUAN FERNÁNDEZ S.L. carta de despido -cuyo contenido se da por reproducido íntegramente al constar unida a los autos- con fecha de efectos del despido el mismo día 22 de septiembre de 2014, alegando la empresa la concurrencia de causas económicas y organizativas para extinguir la relación laboral. Asimismo se le comunicaba a la demandante que no resultando posible otorgar preaviso de 15 días, sin perjuicio de la obligación de abono de los salarios correspondientes al citado periodo de preaviso le correspondía una indemnización de 11.927,90 euros, indicándole que le sería abonada en cuanto la liquidez de la empresa lo permitiese, y que se ponía a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación y finiquito.

5º.- La mercantil demandada no le entregó a la demandante de forma simultánea a la entrega de la carta de despido la indemnización correspondiente al mismo, ni tampoco en la fecha de efectividad del despido, ni en un momento posterior.

6º.- No constan acreditados datos contables de la empresa ni la liquidez de la misma a fecha del despido.

7º.- A pesar de que la entidad demandada se encuentra de alta con un único trabajador, a día de hoy la empresa demandada se encuentra cerrada y no tiene actividad.

8º.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 13 de octubre de 2014, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 30 de septiembre de 2014 y que finalizo con el resultado de sin efecto.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «1°.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta a instancia de Dª Celsa , representada por el Letrado Sr., Blanco Pérez, contra PESCADOS JUAN FERNÁNDEZ S.L., quien no ha comparecido al juicio oral; y contra FOGASA, sobre despido objetivo individual, y en consecuencia y debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado por la demandada extinguiendo la relación laboral a fecha de la sentencia, condenando a la demanda al abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo (al no ser posible la readmisión por cese de actividad de la empresa). 2°.- La indemnización según lo dispuesto en el número anterior, sería de 25.983,9 €;. 3°.- Condeno a la empresa demanda a que abone a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la fecha de la extinción de la relación laboral en el día de hoy a razón de 48,32 €/día, lo que da la cantidad de 5.605,12 euros. 4°.- Debo absolver y absuelvo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en los casos previstos en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FOGASA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número Tres de Santiago de Compostela, de fecha 15 de enero de 2015 , recaída en autos 883/2014, seguidos a instancia de la trabajadora DOÑA Celsa , en reclamación por despido objetivo individual, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.».

TERCERO

Por la representación del FOGASA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 23 de septiembre de 2014 .

CUARTO

Con fecha 18 de febrero de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de quince días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación cuando en la sentencia declarando la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, se declara, asimismo, extinguida la relación laboral.

  1. En el caso que contempla la sentencia recurrida, para resolver el recurso merecen destacarse los siguientes hechos: a) La demandante prestó servicios para la empresa demandada, quien le entregó una comunicación de extinción de su contrato de trabajo por razones objetivas de fecha 22 de septiembre de 2014, con efectos del mismo día advirtiéndole que la indemnización por extinción objetiva y la falta de preaviso no se ponía a disposición por falta de liquidez. No se abonó, ni se puso a disposición de la trabajadora la indemnización que le correspondía por la extinción objetiva de su contrato de trabajo y el centro de trabajo donde prestaba servicios la demandante estaba cerrado y sin actividad.

  2. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia, en fecha 6 de julio de 2015 (recurso 1574/2015 ), desestima el recurso del FOGASA y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda por despido formulada por la trabajadora, declaró la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización oportuna, con expresa condena a la empresa al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta el día de la extinción del contrato, fecha que se hacía coincidir con la de la sentencia con base en los artículos 56 del ET y 110-1-b) de la LRJS .

  3. Recurre en casación unificadora el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, denunciando, en un único motivo, la infracción del artículo 110.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que cita. Como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso extraordinario, conforme al art. 219 de la LRJS , trae la sentencia dictada por la misma Sala de Galicia de 23 de septiembre de 2014 (recurso. 2029/2014 ). En ese caso, se resuelve el recurso de suplicación deducido frente a la sentencia de instancia que de forma acumulada resolvió los procesos de extinción de contrato de trabajo y despido (uno de extinción por impago de salarios y falta de ocupación que fue acumulado al posterior despido disciplinario), estimando ambas demandas y declarando la extinción indemnizada de la relación laboral con condena a la empresa de los salarios de tramitación desde la fecha de la efectividad del despido objetivo hasta la fecha de notificación de la sentencia, siendo este último pronunciamiento sobre el que centra la discrepancia el FOGASA ante la Sala de Galicia, pues a su entender, la opción por la extinción, no lleva aparejado el abono de los salarios de tramitación. Y la sentencia ofrecida ahora de contraste da lugar a su recurso y libera al FOGASA de toda responsabilidad en el pago de los salarios de tramitación por no ser debidos, pues, cuando se acuerda la extinción del contrato, no procede el abono de salarios de trámite que se reserva para los casos en que se opta por la readmisión y no por la rescisión del contrato.

  4. Las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 de la LRJS al respecto. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida la demanda y el proceso seguido eran por despido objetivo, basado en causas económicas, y la extinción contractual se pidió en el acto del juicio y fue acordada con base en el art. 110-1-b) de la LRJS señalándose la oportuna indemnización a la que se añadió la condena al pago de los salarios de tramitación por aplicación analógica de los artículos 281 y 286 de la Ley citada . Por contra, en el caso de la sentencia de contraste, desde el inicio, se acumularon las acciones de extinción contractual por incumplimientos empresariales graves (falta de pago) y la de despido disciplinario, procesos que se sustanciaron simultáneamente recayendo en la instancia sentencia que primero estimó la pretensión de rescisión indemnizada del contrato en la cuantía que fijaba y luego declaró la improcedencia del despido y condenó al pago de los salarios de trámite, pronunciamiento este último que fue recurrido en suplicación y dejado sin efecto por la sentencia de contraste, al entender que cuando se acuerda la extinción del contrato no procede el abono de salarios de trámite que sólo se adeudan, procede conforme al art. 56 del ET vigente al tiempo del despido (octubre de 2012), cuando se opta por la readmisión.

    Como puede observarse son diferentes las pretensiones ejercitadas en cada caso, pues en el supuesto de la sentencia recurrida se había accionado por despido objetivo por causas económicas, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se ejercitaron dos pretensiones acumuladas, una pidiendo la rescisión indemnizada del contrato por falta de pago de salarios y otra reclamando la improcedencia del despido disciplinario acordado por la empresa. Ello supone una diferencia relevante en los hechos motivadores de cada pleito y, principalmente, la existencia de pretensiones acumuladas diferentes, porque en el caso de la sentencia de contraste desde el principio se formuló la pretensión de rescisión del contrato que se acumuló a la petición de declaración de improcedencia del despido, mientras que en el caso de la sentencia recurrida la extinción contractual se pidió en el momento del juicio. Esta diferencia en el devenir de los hechos y en la formulación de las pretensiones motivó, igualmente, una diferencia en los fundamentos de derecho utilizados, tanto por las partes como por las sentencias comparadas, por cuanto, como en la sentencia referencial se pidió la extinción contractual al principio del proceso, pretensión que fue la primera en resolver la sentencia, ex art. 32-1 de la LRJS , lo que la excusó de hacer uso de la posibilidad de acordar la extinción del contrato que establece el artículo 110-1-b) de la LRJS , opción rescisoria que si se vió obligado a ejercer el trabajador del caso que resuelve la sentencia recurrida. Resumiendo, en el supuesto que contempla la sentencia recurrida hubo que aplicar el art. 110-1-b) de la Ley citada y complementarlo con la aplicación analógica de los artículos 281 y 286 de la misma, mientras que en el caso de la sentencia de contraste esos preceptos ni se aplicaron, ni se analizaron y el problema se resolvió con la aplicación del artículo 56 del ET al que remite el art. 50 del mismo texto legal . El debate, pues, fue distinto en los supuestos comparados, pues en el caso de la sentencia referencial ni se acudió ni había necesidad de acudir, a la aplicación del art. 110-1-d) de la Ley de enjuiciar en relación con los artículos 281 y 2876 de la misma que regulan los supuestos de incumplimiento de la condena a readmitir.

  5. La falta de contradicción, requisito de orden público procesal que condiciona la admisibilidad del recurso, constituye en este momento procesal causa fundada para la desestimación de un recurso que carece de interés legal, al no existir doctrinas contrapuestas precisadas de unificación. Con imposición de costas a la recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por FOGASA representado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 1574/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en autos núm. 883/2014, seguidos a instancias de Dª. Celsa contra Pescados Juan Fernández SL y FOGASA. 2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.- Condenar al recurrente al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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