STS 874/2016, 20 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución874/2016
Fecha20 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de octubre de 2016

Esta sala ha visto la demanda de revisión promovida por D.ª María Luisa , representada y defendida por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, frente a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén , recaída en autos núm. 908/2012 seguidos a instancia de la ahora demandante contra el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Zona Norte de Bailén, Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, el Servicio Andaluz de Empleo y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido. Ha comparecido en concepto de partes demandadas el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Zona Norte de Bailén, representado y defendido por el letrado D. Carlos García-Quilez Gómez, la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, D. Julio Yun Casalilla, y el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Abogado del Estado, D. Emilio Jiménez Aparicio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2015, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de revisión suscrita por la representación letrada de D.ª María Luisa , contra la sentencia nº 366/2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, de fecha 19 de septiembre de 2013 , recaída en autos núm. 908/2012, al amparo del motivo 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimar la demanda interpuesta por doña María Luisa contra Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Zona Norte de Bailén, en reclamación de despido, debo declarar el mismo improcedente, condenando al Consorcio a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección, que debe verificar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien a que le indemnice en la cantidad de 20.750,50 euros, debiéndose descontar las cantidades percibidas por tal concepto, a cuyo pago se condena al Consorcio demandado. En caso que opte por la readmisión, deberá abonar los salarios de tramitación, a razón de 60,19 euros, desde la fecha del despido hasta la fecha de esta resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. En el caso de que opte por la indemnización, el abono de la misma determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producido en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Con absolución de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, y Servicio Andaluz de Empleo, ante su falta de legitimación pasiva. Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales».

SEGUNDO

Por decreto de esta Sala, de fecha 8 de septiembre de 2015, se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazadas las partes demandadas, se personaron y contestaron a la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación de la misma. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de interesar la desestimación de la presente demanda de revisión.

TERCERO

Por providencia de 4 de julio de 2016, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Tal y como hemos reseñado en los antecedentes de hecho, se pretende la revisión de la sentencia de 19 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Jaén , que quedó firme al no haber formulado ninguna de las partes recurso de suplicación frente a la misma.

En ella se declara la improcedencia del despido objetivo de carácter individual del que había sido objeto la demandante, trabajadora del Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTDLT) de Zona Norte (Jaén), con la categoría profesional de técnico medio, como Agente Local de Promoción de Empleo.

  1. - Se plantea en este caso idéntica cuestión a la que fue objeto de la demanda de revisión 24/2015, resuelta en sentencia de esta misma Sala IV de 21 de enero de 2016 y en la que concurren exactamente las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, toda vez que al igual que en aquel otro caso:

  1. La demanda se fundamenta en el artículo 510.4º LEC , por maquinación fraudulenta de las demandadas, Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de empleo (SAE), al enmascarar una situación ilegal.

  2. Con apoyo en doctrina sentada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que considera nulo el despido colectivo de otros trabajadores similares a la demandante, se expone que la demandante debía haber sido integrada como personal del SAE, y no despedida para evitarlo.

  3. Asimismo la demanda invoca razones de no discriminación y justicia material para que el despido de quien trabajaba en pequeño Consorcio acabe siendo calificado igual que el de quienes lo hacían en otros más amplios, pues estos segundos pudieron acceder a la demanda por despido colectivo y a la ulterior casación.

Lo que ya nos permite anticipar que vamos a aplicar el mismo criterio desestimatorio de nuestra precitada resolución, al no concurrir circunstancia alguna que pudiere justificar una distinta solución.

SEGUNDO

1.- La normativa procesal aplicable en el orden jurisdiccional social en materia de revisión de sentencias firmes, está configurada por lo dispuesto en los arts. 86.3 º y 236.1º LRJS . Este último precepto dispone, en lo que ahora interesa: " Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su art. 510 ...". "...La revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el art. 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme "; y como establece el art. 510 LEC : "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. 2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente. 3.º Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. 4.º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta ".

Siendo esta última causa de revisión la invocada en el caso de autos por el demandante.

  1. - Con carácter previo, debe recordarse el carácter excepcional y extraordinario del proceso de revisión de sentencias firmes proclamado tanto por la jurisprudencia constitucional como por la de esta Sala de lo Social. Así, entre otras, la STC 216/2009 señala que " ...si el órgano judicial modificase una resolución judicial anterior al margen del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, «quedaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme». Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE «la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los Tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una Sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquéllas un relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial firme ( STC 163/2003, de 29 de septiembre ...). No obstante, el derecho a la intangibilidad de sentencias firmes no resulta automáticamente lesionado por la mera alteración o modificación de una decisión anterior, sino que debe valorarse su relevancia constitucional real con la perspectiva del art. 24.1 CE ; es decir, si se ha realizado a través de un cauce procesal adecuado y con base en unas razones jurídicas suficientemente justificadas ". ( STS 29 de abril de 2016, rev. 10/2015 ).

  2. - Como recuerdan las SSTS de 25 de febrero de 2014 (demanda revisión 26/2013 ), 13 de noviembre de 2014 (demanda revisión 16/2012 ) y 16 de septiembre de 2015 (demanda revisión 19/2014), "Por esta Sala IV del Tribunal Supremo , se viene afirmando respecto al juicio de revisión que " su finalidad última, «se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 9 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica» (reproduciendo doctrina anterior, SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -). Y al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada [antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ], el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos limites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como «numerus clausus» o «tasadas», imponiéndose -pues- «una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales», a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (con cita de numerosos precedentes, las SSTS de 15/03/01 -rec. 1265/00 -; 26/04/05 -rec. 23/03 -; 24/05/05 -rec. 1/03 -; 31/10/05 -rec. 9/05 -; 03/03/06 -rec. 19/04 -; 15/02/07 -rec. 15/02 -; 20/07/06 -rec. 25/05 -; 24/07/06 -rec. 35/05 -; 28/06/07 -rec. 10/04 -; 24/10/07 -rec. 22/06 -; y 06/11/07 -rec. 26/06 -) " ( ATS/IV 18-septiembre-2008 -rec 21/2007 , STS/IV 21-diciembre-2012 demanda revisión 14/2010 ).

  3. - La aplicación de esos criterios y la absoluta identidad del caso con el resuelto en nuestra precitada STS de 21 de enero de 2016, rev. 24/2015 , nos lleva a idéntica conclusión y a desestimar la demanda de revisión por varios motivos.

TERCERO

1.- En primer lugar, porque ni tan siquiera se ha llegado a formular recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social cuya revisión se interesa.

Como recuerda en tal sentido nuestra precitada sentencia: " La Ley exige, para la válida interposición de la demanda de revisión, no solo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los artículos 207.2 LEC y 245.3 L.O.P.J ., sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales previstos. Es el único modo de garantizar la subsidiaridad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación ".

Argumento que sería por si solo suficiente para desestimar en el presente caso la demanda revisoría, desde el momento en que la supuesta maquinación fraudulenta que se quiere hacer valer, (indebidamente, como luego veremos), es incluso anterior a la propia interposición de la demanda, y podría haber sido en cualquier caso combatida en el preceptivo recurso de suplicación que debiere de haberse formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social y para cuya interposición no existía impedimento alguno, siendo el propio demandante el que voluntariamente optó en su momento por no utilizar esta vía impugnatoria consistiendo la firmeza de la sentencia de instancia.

  1. - Sostiene el demandante que no recurrió en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social de 19 de septiembre de 2013 que declaró la improcedencia del despido, porque en esa fecha no existían pronunciamientos judiciales declarando la nulidad por fraude de los despidos colectivos efectuados por la misma causa y entidad pública empleadora.

Alegato inatendible, porque la cuestión jurídica relativa a la nulidad de estos despidos había sido ya invocada con mucha anterioridad ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, que se pronunció al respecto, entre otras muchas, en sentencia de 27 de febrero de 2013, siquiera fuese desestimándola, lo que permitía al demandante plantear esa misma controversia en vía de recurso de suplicación, en tanto no hubiere adquirido firmeza el criterio de la Sala Social del TSJ pendiente de su definitiva resolución por el Tribunal Supremo.

Y además, el hecho de que no se pudieran invocar en el recurso de suplicación las ulteriores sentencias del Tribunal Supremo favorables a la tesis defendida por el demandante, no es una vía para que obtener el acceso a la demanda de revisión, que de este modo se convertiría en una especie de recurso de casación unificadora subsidiario, lo que no está previsto legalmente ( STS 10 noviembre 2014 (rev. 9/2014 )).

Aplicando criterios favorables a la tutela judicial , esta Sala optó por admitir a trámite la presente demanda, por seguir el mismo criterio de la anterior demanda de revisión 24/2015, relativa, como ya hemos dicho, a un supuesto sustancialmente idéntico en cuanto el fondo del asunto, lo que no ha de obstar a que en este momento debamos concluir con su desestimación por esta causa.

CUARTO

1.- Se alega por las demandadas que la acción revisoria se ha ejercitado una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el art. 512.2º LEC , desde que la parte actora tuvo conocimiento de la supuesta maquinación fraudulenta.

Como razonamos sobre este particular en nuestra antedicha sentencia " El artículo 512 LEC regula el plazo de interposición desde una doble perspectiva: una absoluta y otra relativa; la primera sitúa el dies a quo en el momento en que se publica la sentencia combatida, mientras que la segunda atiende a una fecha posterior que entronca con el conocimiento del hecho que legitima la demanda revisora: 1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo. 2. Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

  1. - Se está combatiendo una sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 , sin embargo, la certificación de la sentencia de la Sala Cuarta sobre existencia de fraude en el caso de los Consorcios UTEDL se solicitó el 9 de diciembre de 2014 . En esa fecha, habían transcurrido más de tres meses desde que la STS 17 febrero 2014 se había publicado. Desde luego, no cabe retrasar el día inicial del plazo trimestral al momento en que la parte dispone del certificado de la sentencia en que se basa su demanda.

Por otra parte, toda la demanda se dirige a demostrar la existencia de fraude en las maniobras del Consorcio y del SAE, que desembocaron en el despido de la trabajadora demandante. El propio escrito de interposición de la demanda de revisión insiste en que el fraude cometido por las entidades demandadas era anterior al despido y por eso debería de haberse declarado su nulidad.

Por este mismo motivo concluimos en nuestra anterior sentencia: " si el fraude en que se basa la demanda es conocido en tales fechas, es evidente que los tres meses de caducidad que el artículo 512.2 LEC establece han transcurrido con creces, incluso desde antes de dictarse la sentencia recurrida. O que se estaría replanteando la misma cuestión que la debatida ante el Juzgado y el TSJ. O que se estaría denunciando una infracción encauzable a través de la nulidad de actuaciones. De uno u otro modo, por tanto, desde esta perspectiva, no se cumplen los presupuestos procesales para que deba examinarse el fondo de la demanda de revisión".

Tras lo que seguimos razonando en aquella resolución " la demanda de revisión se basa en la STS 17 febrero 2014 y por ello a partir de la misma argumenta su presentación en el plazo legalmente habilitado. Sin embargo, cuando el artículo 512.2 LEC fijar el plazo de tres meses a partir del momento en que se accede al documento decisivo, está sentando un criterio inescindible de las causas de revisión. La causa de revisión invocada ( art. 510.4º LEC ) no se refiere a la existencia de hechos fraudulentos sino a que la sentencia "se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta". La STS en cuestión, como es evidente, en modo alguno refiere a conductas irregulares en el ámbito del proceso entablado por la ahora demandante frente a diversas entidades. Lo que enjuicia es un conjunto de extinciones contractuales, similares a la de la actora. Nada que ver, por tanto, con la hipótesis contemplada en la cuarta apertura del artículo 510.4º LEC . Consecuencia de todo ello es que, de modo inevitable, el plazo de tres meses ha de entenderse transcurrido tanto si se examina el momento en que se conoce el fraude alegado cuanto si se atiende al momento en que se puede tener noticia de la sentencia en que se basa la demanda" .

QUINTO

1.- Finalmente, tampoco concurre maquinación fraudulenta como causa que pueda habilitar la revisión de la sentencia firme.

Siguiendo literalmente en este extremo nuestra sentencia de 21 de enero de 2016, (rev. 24/2015 ), recordamos que la STS 16 septiembre 2015 (rec. 35/2014 ) ha sintetizado los criterios que venimos sosteniendo para aplicar el artículo 510.4º LEC . Son los siguientes:

1) Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos.

2) No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión.

3) Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible.

4) No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso. La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte, la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real, la designación del centro de trabajo conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad o la ocultación del domicilio "a sabiendas". Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta, la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantil .

De las numerosas sentencias de esta Sala que han analizado el concepto y los requisitos de la «maquinación fraudulenta» como causa de revisión se infiere que ha de ser entendida como «todo artificio realizado, personalmente o con auxilio de extraño, por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, o por quienes la representen, que implique una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte» (así, con cita de innúmeros precedentes, SSTS 27/03/12 --rev 14/11 -; 03/05/12 - rev 4/11 -; y 01/10/13 -rev 31/12-).

La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario y que es a la parte actora a quien incumbe la carga de la prueba acerca de la veracidad de los hechos que alega como integrantes de la maquinación fraudulenta, pues así resulta del art. 217.2 LECiv , al ser tales hechos los constitutivos de la pretensión revisoria que se ejercita (con muchas anteriores, SSTS 27/03/12 -rev 14/11 -; 03/05/12 - rev 4/11 -; y 01/10/13 -rev 31/12-).

La prueba en cuestión ha de versar sobre sus requisitos: 1º) la maquinación misma, en tanto que conducta maliciosa tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; 2º) la existencia de nexo causal y directo entre esa conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; 3º) su deducción de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos en él; y 4º) el que «la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa» ( SSTS 05/12/06 -rev. 28/05 -; 24/10/07 - rev 22/06 -; 20/12/10 - rev 2/10 -; 07/06/12 - rev 1/11 -; y 07/06/12 -rev 1/11-).

Como se observa, se trata en todo caso de conductas dirigidas a provocar la indefensión material de la contraparte. Siempre se habla de actuaciones insidiosas ajenas a las conductas enjuiciadas, no del carácter fraudulento de los hechos sobre los que se debate.

Sobre la parte demandante pesa la carga de aportar la acreditación de que ha existido la conducta que ha permitido ganar injustamente una sentencia, como recuerda la STS 25 febrero 2014 (rev. 26/2013 ).

  1. - La aplicación de estos criterios al caso de autos obliga a concluir que no hay el menor atisbo de una maquinación fraudulenta que pudiere permitir la revisión de la sentencia.

    Siguiendo una vez más nuestra anterior sentencia sobre el mismo asunto, destacamos que la extensa demanda de revisión insiste una y otra vez en que la conducta del Consorcio demandado y del SAE es merecedora de la consideración como fraudulenta, invoca múltiples sentencias sobre el fraude de ley, trae a colación las sentencias de esta Sala Cuarta sobre despidos nulos en los Consorcios UTEDL y combate lo que considera injusticia material, así como vulneración del principio de igualdad ante la ley ( arts. 14 y 24 CE ).

    Dicho abiertamente: la demanda presentada en esta ocasión se esfuerza en demostrar que la sentencia recurrida aboca a una solución injusta y errónea. Se olvida, por tanto, de que el remedio revisorio no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente.

    En palabras de la STS 20 abril 2015 (rev. 20/2013 ), " la maquinación fraudulenta ninguna relación guarda con el supuesto que enjuiciamos, en el que están por completo ausentes maniobras arteras de parte al objeto de crear una situación de indefensión material. Y dado que estamos en presencia de un proceso extraordinario y que la obligada imparcialidad veda al Tribunal auxiliar la construcción de la presente vía revisoria, por fuerza hemos de rechazar la pretensión tal como viene planteada" .

    A lo que añadimos ahora, que la actuación de la demandada que se identifica como supuesta maquinación fraudulenta no está dirigida en particular al caso de autos con la finalidad de conseguir ilícitamente una sentencia favorable a sus intereses, sino que lo que se imputa en realidad es la concurrencia de fraude de ley en la contratación de los trabajadores destinados en este servicio para la promoción del empleo en todo el ámbito territorial de la Comunicad Autónoma.

    No solo no se trataría por lo tanto de una posible maquinación fraudulenta específica en el caso de autos dirigida a la ilícita obtención de la sentencia cuya revisión se insta, sino que viene referida a un momento anterior al propio despido objeto del litigio y constituye la misma causa de pedir en la que se sustentó la demanda para solicitar su declaración de nulidad o improcedencia.

  2. - En conclusión:

    1. La demanda de revisión se ha presentado fuera de plazo, como indica la demandada, pues no puede admitirse como fecha de inicio de los tres meses habilitados por el artículo 512.2 LEC la de la obtención de un certificado de sentencia sobre asunto similar al propio.

    2. El escrito mediante el que se interesa la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Jaén desconoce el carácter excepcional de la revisión como mecanismo extraordinario de impugnación de la cosa juzgada; impugnación que sólo puede fundarse en las causas determinadas en el art. 510 de la LEC , en ninguna de las cuales tienen encaje cuanto alega. La maquinación que el artículo 510.4º habilita como motivo de revisión y la demanda toma como base se refiere a la obtención de la sentencia, en modo alguno a la conducta enjuiciada, como entiende la demanda que examinamos.

    3. Como advierte la STS 10 noviembre 2014 (rev. 9/2014 ), los mandatos de la LRJS y LEC, así como los criterios interpretativos de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala abocan al fracaso de la demanda. Recordemos que no existe norma legal de ningún tipo que imponga la prevalencia de una sentencia firme de la Sala Cuarta sobre otra anterior y también firme de cualquier órgano judicial, ni existe razón de clase alguna en la que se pueda fundar tal prevalencia. El distinto enjuiciamiento de unos mismos hechos que llevan a cabo sentencias firmes distintas, constituye sin duda una grave patología jurídica, especialmente si afectan a las mismas partes (lo que tampoco concurre en el presente supuesto aunque existan otros posibles vínculos de conexión), pero hoy por hoy en nuestro ordenamiento no existen remedios que den solución a tal anomalía y menos aún cabe acudir al proceso de revisión pues dicho grave supuesto no es ninguno de los previstos en el art. 510 de la LEC ; y, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que pueden haber sido distintas las pruebas practicadas en unos y otros litigios y también puede ser dispar el criterio valorativo del Juez que enjuicia unas y otras pruebas .

SEXTO

El hecho de que no se cumplan las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por la demandante conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar su pretensión en el indicado sentido. Sin que proceda, sin embargo, imponerle las costas del presente proceso, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por D.ª María Luisa , contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social 3 de Jaén , autos 908/12, en procedimiento de despido seguido a instancia de la referida trabajadora frente Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Bailén, Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, y Servicio Andaluz de Empleo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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