STS 851/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:4784
Número de Recurso133/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución851/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado, actuando en nombre y representación de la entidad Globalia Business Travel, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 342/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT) frente a Globalia Business Travel S.A.U. sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Servicios Para la Movilidad y El Consumo (SMC-UGT) se planteó demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: «en la que se reconozca, declare y condene a la empresa demandada a estar y pasar por lo siguiente: «Que todos aquellos trabajadores que realicen una jornada a tiempo parcial o reducida (inferior a la jornada completa) tienen derecho a percibir el "Plus de transporte" en la misma cuantía qué los trabajadores a tiempo completo, sin descuento o minoración alguna.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de febrero de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Previo rechazo de la incompetencia funcional de este Tribunal se estima parcialmente la demanda formulada por el sindicato UGT y se declara que todos aquellos trabajadores que realicen una jornada a tiempo parcial o reducida, empleando en ello el mismo número de días de trabajo que los trabajadores a jornada completa comparables, tiene derecho a percibir el plus de transporte en la misma cuantía que éstos sin descuento o minoración alguna. Se declara asimismo que aquellos trabajadores con jornada a tiempo parcial o reducida que empleen para ello menos días de trabajo que los trabajadores a jornada completa comparables tienen derecho a percibir el plus de transporte en proporción a la ratio por los días trabajados. Se condena a la mercantil GLOBALIA BUSINESS TRAVEL SAU a estar y pasar por todo ello.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO . La mercantil GLOBALIA BUSINESS TRAVEL SAU cuenta con aproximadamente 100 trabajadores distribuidos al menos en dos centros de trabajo situados en Llucmajor y Pozuelo de Alarcón. SEGUNDO . Sus relaciones laborales se regulan por el convenio para el sector de agencias de viaje, BOE 22-0-2013, que en su art. 41 indica: Artículo 41. Plus de transporte. En concepto de compensación de gastos por transporte y distancia los trabajadores/as percibirán las cantidades siguientes:

Nivel Plus transporte 2012 Plus transporte 2013 Plus transporte 2014

10 108,46 € 109,54 € 111,19 €

9 108,46 € 109,54 € 111,19 €

8 108,46 € 109,54 € 111,19 €

7 108,46 € 109,54 € 111,19 €

6 108,46 € 109,54 € 111,19 €

5 108,46 € 109,54 € 111,19 €

4 108,46 € 109,54 € 111,19 €

3 108,46 € 109,54 € 111,19 €

2 78,40 € 94,36 € 111,19 €

1 63,51 € 86,85 € 111,19 €

Estas cantidades serán abonadas mensualmente, en 11 pagos de la misma cuantía, junto con los salarios correspondientes. Este importe se configura con carácter de no absorbible ni compensable respecto de los conceptos retributivos, no abonándose con las gratificaciones extraordinarias. Este importe no tendrá la consideración legal de salario y por lo tanto no formará parte de la base de cotización al Régimen General de Seguridad Social. TERCERO.- La jornada se regula en su art. 23 que en su apartado 1 indica: 23.1 Jornada. La jornada ordinaria de trabajo será de mil setecientas cincuenta y dos horas (1.752) de trabajo efectivo, en cómputo anual. El descanso entre jornadas será al menos de 12 horas y la jornada máxima diaria de nueve horas. La jornada diaria de trabajo podrá realizarse de forma continuada o partida; cuando ésta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria. Esta interrupción tendrá una duración mínima de 15 minutos y máxima de tres horas. El contrato a tiempo parcial se regula a su vez en el art. 25 que indica: El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo. (...) 25.2 Retribución: Será proporcional al número de horas trabajadas al día, a la semana, al mes o al año respecto a la jornada habitual en la actividad de que se trate. CUARTO.- La demandada abona el plus de transporte a los trabajadores contratados a tiempo parcial en proporción a la jornada parcial que cada uno de ellos realiza. QUINTO.- En acta de la comisión paritaria del convenio de agencias de viaje del 17- 6-2014 consta lo siguiente: 2.5. - GLOBALIA TRADING SERVICES; CONSULTA COMITÉ DE EMPRESA DE MADRID. Y GLOBALIA BUSINESS TRAVEL; COMITÉ DE EMPRESA DE MALLORCA: A tenor de lo dispuesto en el art. 41 del vigente Convenio Colectivo , que desarrolla el concepto económica de Plus de Transporte, la CMP entiende que dicha cantidad económica es una aportación poro compensar los gastos de desplazamiento del trabajador al puesto de trabajo y por lo tanto, no debe estar vinculada a la jornada laboral, entendiendo, por lo tanto, que un trabajador con reducción de jornada o contrato a tiempo parcial deberá percibir de manera íntegra (100%) de las cantidades reflejadas en dicho artículo. Se han cumplido las previsiones legales.».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de GLOBALIA BUSINESS TRAVEL, S.L.U., basándose en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Al amparo del apartado d) del artículo 207 de la L.R.J.S . para denunciar el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, en concreto el Hecho Probado primero de la Sentencia.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del procedimiento y en concreto de los artículos 8 , 10.2 g ) y 11.1.a) de la misma, así como del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Servicios Para la Movilidad y El Consumo (SMC-UGT) se planteó Conflicto Colectivo frente a Globalia Business Travel en cuya demanda suplicaba «Que todos aquellos trabajadores que realicen una jornada a tiempo parcial o reducida (inferior a la jornada completa) tienen derecho a percibir el "Plus de transporte" en la misma cuantía qué los trabajadores a tiempo completo, sin descuento o minoración alguna.».

La sentencia estimó en parte la demanda y declaró el derecho de los trabajadores que realicen jornada a tiempo parcial o reducida, empleando en ello el mismo número de días de trabajo que los trabajadores a jornada completa comparables, sin descuento o minoración alguna y que los trabajadores con jornada tiempo parcial o reducida que empleen para ello menos días de trabajo que los trabajadores a jornada completa comparables tienen derecho al plus de transporte en proporción a la ratio por los días trabajados.

Previamente, la sentencia había rechazado la excepción de incompetencia funcional.

Frente a la anterior resolución, interpone recurso de casación la demandada a través de dos motivos, respectivamente, al amparo de los apartados d ) y e) del artículo 207 de la L.R.J.S .

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso y como base para la alegación de error en la apreciación de la prueba se propone la modificación del ordinal primero de los hechos declarados probados cuya actual redacción es la siguiente: «PRIMERO . La mercantil GLOBALIA BUSINESS TRAVEL SAU cuenta con aproximadamente 100 trabajadores distribuidos al menos en dos centros de trabajo situados en Llucmajor y Pozuelo de Alarcón.».

La razón por la que la recurrente considera carente de base probatoria lo afirmado en el ordinal primero radica a su juicio en que el fundamento de Derecho segundo afirma haber extraído la convicción sobre el particular con arreglo a lo argumentado en el fundamento de Derecho tercero en donde al objeto de analizar su competencia, partiendo de la existencia de dos centros de trabajo, Llucmajor y Pozuelo de Alarcón, señala que así se infiere de las nóminas que se aportan al descriptor 13 correspondientes a trabajadores de ambos centros de trabajo, añadiendo que esa prueba no queda desvirtuada por los documentos que aporta el empresario al descriptor 26, a lo que suma la cita de los descriptores 27 y 29, consistentes en la elección de delegados de personal del centro de Llucmajor y en las cantidades satisfechas en dicho centro, en concepto de plus transporte.

Hacemos nuestro el razonamiento que ha servido a la sentencia para establecer la base fáctica enunciada en el ordinal primero mediante la valoración de los descriptores 13, 26, 27 y 29.

Así, en el descriptor 13 se contiene las nóminas, elaboradas por la empresa en las que figura respectivamente el centro de trabajo y domicilio de la empresa en Llucmajor y el centro de trabajo y domicilio de la empresa en Pozuelo.

Por el contrario, los documentos obrantes a los descriptores 26, 27 y 29 aportan exclusivamente información acerca del centro de Llucmajor lo que únicamente puede mostrar la existencia de dicho centro pero no lo que verdaderamente interesa a la recurrente, la inexistencia del centro de Pozuelo o su carencia de trabajadores, lo que por otra parte resulta del descriptor 13 valorado por la sentencia junto a los que cita el recurso.

Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de Marzo de 1992 (R.C.U.D. 1468/1991), y Sentencias de 1 de Junio de 1992 (Rec. 1/1825/1991 ), 31 de Marzo de 1993 (Rec. 1/916/1992 ), 4 de Noviembre de 1995 (Rec. 1/680/1995 ), 12 de marzo de 2002, (Rec. 1/379/2001 ), 17 de septiembre de 2004 (Rec. 1/108/2003 ), 29 de diciembre de 2004 (Rec. 1/54/2004 ), 25 de enero de 2005, (Rec. 1/24/2003 ), 18 de mayo de 2005 (Rec. 1/149/ 2002 ), 22 de septiembre de 2005 (Rec. 1/193/2004 ), 11 de octubre de 2007 (Rec. 1/22/2007 ), 23 de julio de 2008 (Rec. 1/97/2007 ) y 5 de noviembre de 2008 (Rec. 1/74/2007 ) entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos , y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Como se recoge en sentencias de esta Sala, entre otras, de 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 ( R. 2080/00 , 881/01 y 96/02 ), con esta manera de articular el motivo "se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

.

Siendo, igualmente doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/9 7 - rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rec 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica; o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 - rec 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o. más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09-rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ).».

En virtud de lo razonado procede la desestimación del primer motivo de recurso.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 207-e) de la L.R.J.S . la recurrente alega la infracción de los artículos 8 , 10.2 g ) y 11.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .).

La cuestión que suscita el presente motivo se halla vinculada a lo resuelto en el anterior. La demanda invoca la vulneración del principio de correspondencia al haber rechazado la sentencia la cuestión planteada acerca de la competencia. Insiste la recurrente en que el descriptor 26 consta que la empresa carece de trabajadores en Barcelona cuando la sentencia no ha declarado probada la existencia de trabajadores o centro de trabajo en Barcelona sino que el firme relato histórico reflejado en el ordinal primero, por ineficazmente combatido, nos da noticia de dos centros de trabajo, Llucmajor y Pozuelo.

Añade en el motivo segundo una afirmación carente de soporte en el relato fáctico, la de que los trabajadores de Pozuelo fueron trasladados en septiembre de 2014 a Llucmajor. La sentencia rechazó en su momento la incorporación del datos referido razonando que «Tampoco resulta convincente el testimonio de la responsable de relaciones laborales alegando que en septiembre de 2014 se ha producido un traslado de los trabajadores de Pozuelo a Llucmajor, pues de ser así debieron aportarse las comunicaciones del citado traslado.».

Manteniéndose incólume como hecho relatado en el ordinal primero la existencia de dos centros de trabajo, en diferentes Comunidades Autónomas, no cabe apreciar la quiebra denunciada del principio de correspondencia al firmar la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional su competencia para conocer del Conflicto Colectivo del que trae causa el presente recurso, cuya desestimación procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Inmaculada Herranz Perlado, actuando en nombre y representación de la entidad Globalia Business Travel, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 342/2014 , dictada en virtud de demanda formulada por la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo (SMC-UGT) frente a Globalia Business Travel S.A.U. sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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