ATS, 26 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Octubre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. : En escrito presentado -26 de septiembre de 2016- por el procurador D. Gustavo Gómez Melero, actuando, por vez primera, en representación de "INMOBILIARIA MAR, S.L.U.", interpone recurso de reposición contra la Providencia del día 14 del mismo mes y año, por la que se inadmitía la solicitud de "GAMBIT, S.A." de que se declarase la sucesión procesal en favor de "INMOBILIARIA MAR, S.L." por carecer de personalidad jurídica al quedar extinguida el 28 de diciembre de 2011 (escritura de fusión por absorción de 28 de diciembre de 2011, inscrita en el Registro Mercantil, y extinguidos todos los poderes, conforme queda reflejado en el epígrafe 10 del apartado Décimo de dicha escritura).

  2. - Admitido a trámite en Diligencia de Ordenación del día siguiente, se confirió traslado a la Generalidad de Cataluña que, en escrito presentado el 7 de los corrientes se oponía al recurso, solicitando, con confirmación de la providencia impugnada, la inadmisión del recurso de casación por falta de capacidad y legitimación de la sociedad -"GAMBIT , S.A"- que preparó e interpuso el recurso cuando, sin haberse solicitado la sucesión procesal de la mercantil absorbente, ya había quedado extinguida su personalidad jurídica.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. : Con carácter previo y para una mejor comprensión de la decisión aquí impugnada y del recurso, conviene retener los siguientes antecedentes fácticos: a) El 28 de julio de 2010 , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Barcelona por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en representación "GAMBIT, S.A.", en virtud de poder otorgado por su administrador solidario, que fue admitido a trámite, formalizándose demanda y contestación antes del 11 de diciembre de 2011; b) El 11 de diciembre de 2011 se otorgó escritura pública (inscrita en el Registro Mercantil), por la que se protocolizaba el acuerdo de fusión por absorción, entre otras, de "GAMBIT, S.A.", por "INMOBILIARIA MAR, S.L.U", en cuya estipulación Décima.10 se dejaba expresa constancia de la extinción de todos los apoderamientos otorgados por las sociedades absorbidas, de lo que tenían ya conocimiento, se decía, los respectivos apoderados; c) El 9 de mayo de 2012, se declaró concluso el período probatorio, confiriendo traslado para conclusiones y el 18 del mismo mes y año, la representación procesal de la actora ("GAMBIT, S.A.") solicitó la suspensión, durante 60 días, del procedimiento al haber suscrito un acuerdo con el Ayuntamiento demandado (de Santa Cristina de Haro); d) El 13 de enero de 2016, la Sección Tercera de la Sala de Barcelona dictó sentencia -nº 12/16 - desestimatoria del recurso, frente a la que la actora preparó recurso de casación; e) "GAMBIT, S.A." se personó ante esta Sala Tercera, mediante escrito -en el que formalizaba la interposición del recurso de casación- presentado por el procurador D. Gustavo Gómez Molero, en virtud de poder otorgado el 31 de enero de 2012 por "INMOBILIARIA MAR, S.L.U."; f) En escrito presentado por "GAMBIT, S.A." el 27 de mayo del corriente (al que se adjuntaba la escritura de fusión), se ponía en conocimiento, por vez primera, de la fusión por absorción de la mercantil recurrente por "INMOBILIAIRA MAR, S.L.", solicitando, con base en el art. 16 LEC , se procediera a declarar la sucesión procesal a favor de la absorbente, a lo que se opuso la Generalidad de Cataluña en escrito presentado el día 30 del mismo mes, instando, además, que se declarase la inadmisibilidad del recurso (y la firmeza de la sentencia) por «falta de personalidad y capacidad para ser parte demandante en el presente recurso de casación de la sociedad Gambit, S.A., ya que desde el 28 de diciembre de 2011, dicha sociedad quedó extinguida y con ella todos los poderes otorgados».

  2. - La mercantil absorbente (que hasta ese momento no había realizado ningún tipo de actuación procesal), se alza contra la providencia que inadmitió la solicitud de declaración de sucesión procesal formulada por "GAMBIT, S.A." por su falta de personalidad jurídica, sosteniendo la viabilidad de la declaración de la sucesión procesal, con cita y transcripción parcial de un Auto de 7 de septiembre de 2015 y de la Sentencia de 18 de diciembre de 2001 , ambas resoluciones de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, en las que, en los casos de fusión por absorción y traspaso en bloque del patrimonio de la sociedad absorbida a la absorbente, se admite la declaración de sucesión procesal con amparo en el art. 16 LEC .

    Concretamente, en la precitada sentencia nº 1187/01, de 18 de diciembre (casación 2467/96 ), se desestimó el motivo que denunciaba la infracción del principio de "perpetuatio iurisdictionis" en su vertiente de "perpetuatio legitimationis" en relación con una sucesión procesal solicitada y aprobada por la mercantil absorbente en fase de apelación (el recurso había sido interpuesto por la absorbida) , porque, en primer lugar la Sala apreció «un óbice formal-casacional consistente en no haberse agotado los recursos en el momento procesal oportuno, y el defecto se produjo al no haberse recurrido en súplica el Auto que aprobó la sucesión procesal dictado por la Audiencia Provincial el 12 de febrero de 1996....», y, en segundo lugar porque, tras declarar que los defectos de personalidad de la parte o de procurador son subsanables en cualquier momento del proceso, afirma que «la aprobación judicial de la sucesión procesal habilita a la entidad sucesora de la "legitimatio ad processum"».

    La mercantil hoy recurrente no parece advertir que la Providencia no le deniega la sucesión procesal, sino que lo que hace es inadmitir esa petición formulada por quien carece de personalidad jurídica, y, consiguientemente, de capacidad para ser parte y capacidad procesal, extremos esenciales no cuestionados por el recurso.

    Es cierto que la sucesión procesal -que necesariamente ha de instarse por la sociedad absorbente que es la que tiene personalidad y sucede en el patrimonio y en todos sus derechos y obligaciones a la absorbida que, desde el momento de la absorción, queda automáticamente extinguida- puede solicitarse y acordarse al amparo del art. 16 LEC , circunstancia esencial que aquí no concurre.

    Es cierto también que los defectos de personalidad de la parte o del procurador son subsanables en cualquier momento, pero esto será así cuando tales defectos, por su naturaleza, sean subsanables, existiendo una diferencia esencial entre el supuesto aquí examinado y el que era objeto de la citada sentencia de la Sala Primera de 18 de diciembre de 2001 .

    Aquí se inadmite una solicitud realizada por quien carecía de personalidad jurídica, mientras que la sentencia desestima el motivo que cuestionaba la validez de un Auto que aprobó una sucesión procesal en la segunda instancia, cuando el recurso de apelación se había interpuesto por la actora ya absorbida y ello -sin enjuiciar ni pronunciarse sobre su corrección jurídica- por no haberse agotado los recursos, es decir por no haber recurrido el Auto en su momento, por lo que deviene ya inatacable, y, aprobada judicialmente esa sucesión procesal, dice la sentencia, ésta despliega plenos efectos.

    Al no haber quedado desvirtuados (los cuestiona con la cita de esas resoluciones judiciales que contemplan supuestos de hecho distintos) los motivos fundamentadores de la Providencia recurrida y que no eran otros que la falta de personalidad jurídica de "GAMBIT, S.A." para instar la sucesión procesal de la mercantil absorbente, procede, con desestimación del recurso de reposición, su confirmación.

  3. - Resta abordar las consecuencias de lo acordado en la providencia impugnada, que enlazan con la petición formulada desde el inicio por la Generalidad de Cataluña: declaración de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por quien carecía de personalidad jurídica, y, consiguiente declaración de firmeza de la sentencia de instancia, a lo que expresamente se opone la aquí recurrente en la alegación tercera del recurso y ello porque, a su juicio y en el supuesto de que no se declarase la sucesión procesal, la nulidad de actuaciones no debería limitarse al acto de interposición del recurso de casación, sino que, dado que la absorción tuvo lugar en 2012 (fue en diciembre de 2011), el procedimiento debe anularse desde esa fecha y retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior de la formulación de conclusiones previas a la sentencia, lo contrario, dice, supondría una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ).

    Lo primero que ha de quedar sentado es que hasta el escrito presentado el 27 de mayo del corriente no se ha dado noticia de la fusión, con las consecuencias que ello comportaba, que fue autorizada nada más y nada menos que casi cinco años antes (11 de diciembre de 2011), sin que el desconocimiento de tal circunstancia, solo imputable a quien absorbió a la mercantil actora, afecte a la validez de las actuaciones procesales trabadas desde el inicio del proceso con la mercantil actora, momento en el que quedó perfectamente constituida la relación jurídica procesal.

    Otra cosa, bien distinta, es determinar, finalizado el proceso con la sentencia, quien tiene capacidad para ser parte, capacidad procesal y legitimación para su impugnación en sede casacional, presupuestos procesales que han de concurrir en el momento en el que se prepara e interpone el recurso, decisión y actuación procesal distinta e independiente del proceso de instancia.

    En este caso, el recurso de casación se preparó (escrito presentado 9 de febrero de 2016) y se interpuso (escrito de 12 de abril de 2016, por el que, además, se personaba ante esta Sala) por "GAMBIT, S.A.", inexistente desde el 11 de diciembre de 2011, luego carecía de personalidad jurídica, presupuesto insubsanable, cuya falta ha de conducir inexorablemente a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación entablado por quien carecía de personalidad jurídica, y, por tanto, de legitimación, así como la firmeza de la sentencia de instancia, consecuencias todas sólo imputables a la inactividad de la mercantil absorbente.

  4. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2.4 LJCA procede condenar a la mercantil recurrente a las costas causadas con el recurso de reposición casación, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija ponderadamente en 600 € (más IVA), en favor de la Generalidad de Cataluña.

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso de reposición y CONFIRMAR la providencia recurrida . Con condena en costas, en los términos establecidos en el precedente Fundamento 4º.

SEGUNDO

INADMITIR el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de "GAMBIT, S.A.", declarando la firmeza de la sentencia nº 12, dictada -13 de enero de 2016- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el P.O. 314/10 . Sin costas.

Esta Resolución es firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

5 temas prácticos
  • Apoderados de una sociedad y Comité Consultivo
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Aspectos comunes a las sociedades mercantiles Administradores
    • 30 Octubre 2023
    ...si se desea que los poderes o alguno de ellos subsistan, debe adoptarse el pertinente acuerdo. Puede verse la solución dada en el ATS, 26 de Octubre de 2016 [j 27] 4.- Inscripción del cese Otorgada la revocación procederá su inscripción; también si el apoderado renuncia y solicita la pertin......
  • Efectos de toda fusión en sociedades anónimas. Beneficios fiscales
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades anónimas Fusión de sociedad anónima
    • 30 Junio 2023
    ......ón a la absorbente., como dice Resolución de la DGRN de 25 de octubre de 2018. [j 2] La extinción de la/s sociedad/es que se fusiona/n ... Puede verse la solución del supuesto del ATS, 26 de Octubre de 2016 [j 7] Efectos de la fusión en relación a ......
  • Efectos de toda fusión en sociedad anónima o limitada. Beneficios fiscales en la fusión
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Fusión y absorción de sociedad limitada
    • 9 Octubre 2023
    ...... sociedad beneficiaria, como dice Resolución de la DGRN de 25 de octubre de 2018. [j 4] La extinción de la/s sociedad/es que se fusiona/n ... Puede verse la solución del supuesto del ATS, 26 de Octubre de 2016 [j 6] Efectos de la fusión en relación a ......
  • Efectos de escisión de una sociedad limitada
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Sociedades Mercantiles Sociedades limitadas Escisión de sociedad limitada
    • 9 Octubre 2023
    ...... efecto de la sucesión universal, como indica la STS 621/2022, 26 de Septiembre de 2022 [j 3] recordando la doctrina de la STS ... sociedad beneficiaria, como dice Resolución de la DGRN de 25 de octubre de 2018. [j 6] Efectos para el socio 1-. Durante el proceso : la ... Puede verse la solución del supuesto del ATS, 26 de Octubre de 2016 [j 8] Efectos de la escisión en relación ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR