STS 2345/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:4781
Número de Recurso2597/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2345/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2597/2013, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de la misma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 27 de mayo de 2013 en el recurso contencioso-administrativo número 628/2013 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2013 , desestimatoria del recurso promovido por la Junta de Andalucía contra la entrega a cuenta, correspondiente al mes de enero de 2011, efectuada por el Ministerio de Economía y Hacienda por su participación en los ingresos del Estado por el Fondo de Suficiencia Global, tras ser desestimado su requerimiento, formulado al amparo del artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 15 de julio de 2013, con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo al Letrado de la Junta de Andalucía para que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que ha verificado presentando el escrito por el que interpone el recurso al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que formula un único motivo por infracción del artículo 128 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 , en relación con los artículos 10.2 , 4 , 5 y concordantes de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y, en consecuencia, dictando otra que estime íntegramente el recurso.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de enero de 2014.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Junta de Andalucía impugna en el presente recurso de casación la Sentencia dictada el 27 de mayo de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Dicha Sentencia desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada Junta contra la desestimación, por resolución del 31 de marzo de 2011 del Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas, del requerimiento formulado al Ministerio de Economía y Hacienda para que rectificase el valor de la entrega a cuenta por importe de 131.127.131,66 euros correspondiente a enero de 2011, por su participación en los ingresos del Estado por el Fondo de Suficiencia global. Dicha entrega a cuenta había sido acordada en resolución del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos de 7 de enero de 2011.

El recurso se articula mediante un único motivo acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En él se aduce la infracción del artículo 128 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 ( Ley 39/2010, de 22 de diciembre), en relación con los artículos 10.2 , 4 , 5 y concordantes de la Ley que regula el nuevos sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía (Ley 22/2009, de 18 de diciembre), por el cálculo erróneo del importe de la referida entrega a cuenta.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso en los siguientes argumentos jurídicos:

" SEGUNDO.- Procede en primer lugar y como antecedente previo señalar brevemente el desarrollo histórico de la normativa aplicable y comenzar por recordar que el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía estaba regulado por Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas y por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Y que el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 15 de julio de 2009, adoptó el Acuerdo 6/2009, de reforma del Sistema de Financiación autonómica y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía para cuya puesta en práctica exigió llevar a cabo una serie de reformas legales reformando:

La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre de Financiación de las Comunidades Autónomas que fue reformada por la Ley Orgánica 3/2009 (RCL 2009, 2477) y La Ley 22/2009, de 18 de diciembre por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifica determinadas normas tributarias.

El objeto de la Ley 22/2009, consiste en regular el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía desde 1 de enero de 2009, incluyendo la garantía de financiación de servicios públicos fundamentales, los fondos de convergencia autonómica, el régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y los órganos de coordinación de la gestión tributaria, al mismo tiempo que se modifican determinadas normas tributarias afectadas.

Para la consecución de los objetivos pretendidos por dicha ley, se crean determinados instrumentos como:

  1. El Fondo de Suficiencia Global.

  2. El Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales.

  3. El Fondo de Convergencia.

  4. El Fondo de Cooperación.

  5. El Fondo de Compensación Interterritorial.

    La Ley 22/2009 contiene una detallada regulación de cada uno de dichos fondos, pero siendo el objeto del presente recurso la aplicación del Fondo de Suficiencia Global para el año 2011, y en concreto al sistema de determinación de las entregas a cuenta, único punto de debate del presente procedimiento, y refiriéndonos a este concreto punto, hay que señalar que el art. 20 de la Ley 22/2009 establece:

    "Fondo de Suficiencia Global. Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

    1. Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía recibirán cada año, o harán efectiva en su caso, una entrega a cuenta del Fondo de Suficiencia Global que les corresponda, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula: FSi(x) = FSi(2007) x [ITE (x)/ITE (2007)] x 0,98.

      Siendo:

      FSi (x) el importe anual de la entrega a cuenta para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año (x), de su Fondo de Suficiencia Global.

      FSi (2007) el importe para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año base, de su Fondo de Suficiencia Global.

      ITE (x) e ITE (2007), los importes provisionales disponibles de los ITE en el año (x) y en el año base, respectivamente, debidamente homogeneizados.

      A estos efectos, se dotarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado los créditos correspondientes a los importes calculados, que se harán efectivos por doceavas partes, para el supuesto de Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía con Fondo de Suficiencia Global positivo.

      Las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global a favor del Estado se ingresarán por doceavas partes, mediante compensación con las entregas a cuenta de los recursos tributarios a liquidar. En este supuesto, el resultado de la fórmula anterior se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

    2. La liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma se determinará por la diferencia entre el valor definitivo del Fondo en el año (x), resultante de la aplicación del cociente entre el ITE definitivo en el año (x) y el ITE del año base debidamente homogeneizados, y el importe de las entregas a cuenta percibidas calculadas con el ITE provisional. En el supuesto de que dicha liquidación sea a favor del Estado se ingresará en el presupuesto de ingresos del Estado mediante compensación. Si la liquidación es a favor de la Comunidad Autónoma se aplicará al crédito correspondiente de la Sección 32........."

      De dicho precepto se pueden obtener dos importantes conclusiones:

  6. Existe la obligación legal de que en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio se incluyan los créditos correspondientes a los importes calculados de acuerdo con la fórmula incluida en dicho precepto.

  7. Las entregas a cuenta se harán efectivas por doceavas partes.

    Pues bien, en lo que aquí interesa, para el ejercicio 2011, la Ley 39/2010 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 establece en el art. 128 - Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global que:

    Los créditos presupuestarios destinados a hacer efectivas las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global establecidas en el artículo 20 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, una vez tenidas en cuenta la regularización del Fondo de Suficiencia Global del año base en los términos previstos en el artículo 10.2 de la citada Ley , las revisiones, correcciones y demás preceptos aplicables a las mismas son, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, los que se incluyen en los correspondientes Servicios de la Sección 36 «Sistemas de financiación de Entes Territoriales», Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global».

    La Junta de Andalucía mantiene que la disconformidad se fundamenta en la interpretación del art 4 y 10.2 de la Ley del Sistema .

    Señala el art. 4 .Recursos adicionales que se integran en el Sistema, que: El Estado adicionará a las necesidades de financiación de cada Comunidad Autónoma señaladas en el artículo anterior, los importes necesarios para el cumplimiento de lo señalado en los artículos 5 y 6, referidos a los recursos adicionales que se integran en el sistema, y añade por este motivo, la determinación de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma en el año base se realizará inicialmente de forma provisional, incluyendo como recursos adicionales los derivados de la aplicación de los importes y criterios de reparto contenidos en el artículo 5, atendiendo a los últimos datos disponibles de las variables que inciden en la distribución de estos recursos, sin perjuicio de una primera regularización cuando se conozcan las variables y los recursos necesarios para determinar el cumplimiento del objetivo contenido en el mencionado artículo.

    Y el art. 10 de la Ley 22/2009, Fondo de Suficiencia Global establece que:

    1. El Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma en el año base es la diferencia, positiva o negativa, entre las necesidades globales de financiación de la Comunidad Autónoma en el año base y la suma de su capacidad tributaria, más la transferencia positiva o negativa del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, en el mismo año.

    Y añade en su número 2 que como consecuencia de lo señalado en el artículo 5, la determinación del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma en el año base se realizará inicialmente de forma provisional sin perjuicio de una primera regularización cuando se conozcan las variables y los recursos necesarios para determinar el cumplimiento del objetivo señalado en el mencionado artículo, señalando a continuación el sistema empleado para el cumplimiento de la determinación.

TERCERO

De la normativa aplicable se desprende que no solo como hemos señalado, las entregas a cuenta se harán efectivas por doceavas partes, sino que además tanto el art. 5 de la Ley del sistema como el art. 10 punto 2 que se remite al 5, establecen que la determinación del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma en el año base se realizará inicialmente de forma provisional sin perjuicio de una primera regularización cuando se conozcan las variables y los recursos necesarios para determinar el cumplimiento del objetivo señalado en el mencionado artículo.

La Junta de Andalucía reclama lo recibido en el mes de enero de 2011, y sin embargo en el Informe que acompaña en el periodo probatorio, alega que la liquidación definitiva del Sistema de Financiación Autonómica para el año 2009 fue conocida en julio de 2011 y practicada en octubre de 2011 lo que demuestra que la regularización del Fondo de Suficiencia Global en el año base 2007, se llevó a cabo por parte de la Dirección General de forma extemporánea y contraviniendo el art. 10.2, alegaciones que no pueden ser acogidas ya que entendemos que la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas del Ministerio de Hacienda se limito a cumplir lo dispuesto en la normativa aplicable y especialmente por lo dispuesto en el citado art. 128 de la Ley 39/2010 de Presupuestos General del Estado para el año 2011 y realizo el primer pago de la cantidad que figura en la Sección 36 "Sistemas de financiación de Entes Territoriales" Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, Programa 941M «Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado», concepto 451 «Fondo de Suficiencia Global».

En definitiva, de la citada normativa se desprende que como la dotación para nutrir el Fondo de Suficiencia Global, a la que nos estamos refiriendo, procede exclusivamente de la Aportación de la Administración General del Estado, esta cantidad tiene que venir recogida en los Presupuestos de Gastos del Estado que se recogen en los Presupuestos Generales del Estado de cada año, y la Administración demandada, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas se limitó a realizar el pago, (que según los artículos citados 5 y 10 sería provisional) calculando la cantidad mensual dividiendo entre doce la partida que en los Presupuestos Generales del Estado venia asignado a este fin, y que como hemos señalado para el año 2011 estaba recogida en la Ley de Presupuestos Generales para el año 2011, y detallado en el art. 128 de la Ley en los términos previstos en el art. 10.2 de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre , por lo que entendemos que la Administración demandada se ha limitado a cumplir rigurosamente lo establecido en el citado art. 128 y dado que la revisión jurisdiccional de actuaciones administrativas se realiza sobre la base de la normativa vigente aplicable, en cada caso, en el supuesto sometido a nuestra consideración a través del presente recurso, la normativa aplicable no ha sido infringida por la actuación administrativa y por tanto la Resolución impugnada es ajustada a derecho, sin perjuicio de que la parte actora crea que las consecuencias de su aplicación sean perjudiciales para los sus intereses, de ahí que la propia actora señale en la demanda que el art. 128 de la Ley 39/2010 ha sido objeto de impugnación vía Recurso de inconstitucionalidad, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, por lo que tal y como señala el Abogado del Estado si la Junta de Andalucía, hoy recurrente, entiende que el citado art. 128 es contrario a la Constitución , lo debería haber impugnado también, pero mientras esté vigente, todas las administraciones públicas Estado y Comunidades Autónomas deben aplicarlo es sus estrictos términos, que es exactamente lo que ha hecho la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas del Ministerio de Hacienda, al transferir a las Comunidades Autónomas la doceava parte de las cantidades que aparecen determinadas en la Sección 36 "Sistemas de financiación de Entes Territoriales", como ya hemos señalado.

Procediendo por lo anteriormente expuesto la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la resolución impugnada." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

TERCERO

Sobre la alegación relativa al cálculo de la entrega a cuenta a Andalucía por su participación en el Fondo de Suficiencia Global.

La Junta de Andalucía argumenta en el motivo en que se funda el recurso de casación que la Administración del Estado ha efectuado un cálculo de la cantidad que le correspondía a cargo del Fondo de Suficiencia Global para la anualidad de 2011 que resulta contraria a los artículos 4 y 10.2 de la Ley 22/2009 , reguladora del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. El cálculo de la participación en el Fondo de Suficiencia Global habría de basarse, alega la Junta, en las cantidades provisionales tomadas del año base (2007) actualizadas según el incremento de los tributos del Estado (ITE) hasta 2009. La regularización de las cifras provisionales en orden a la liquidación del sistema de financiación de 2009 se habría de producir posteriormente una vez conocidos los datos definitivos de dicha anualidad, lo que no se produciría hasta mediados de 2011. Al haber procedido a una regularización de la cifra provisional de 2007 antes de proceder a la liquidación correspondiente a 2009, se habría producido la vulneración de los citados preceptos.

El motivo ha de ser desestimado. Basta para ello la razón esgrimida por la Sala de instancia de que la resolución administrativa cuya rectificación requirió la junta de Andalucía (la del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos de 7 de enero de 2011) se limitaba a aplicar lo dispuesto lo establecido por el artículo 128 de la Ley de Presupuestos del Estado para 2011 , acordando la entrega a cuenta a la Comunidad Autónoma de Andalucía de la doceava parte de la partida relativa a su participación anual, correspondiente al mes de enero de 2011, en el Fondo de Suficiencia Global. Dicha entrega a cuenta lo era con carácter provisional y quedaba sujeta a la posterior liquidación definitiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley 22/2009 . De lo anterior se deduce que la referida resolución combatida en la instancia era una mera aplicación de la citada ley de presupuestos y, por tanto, conforme a derecho.

Por otra parte, si bien la Administración recurrente señala que el citado artículo 128 de la Ley de Presupuestos para 2011 ha sido impugnado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia ante el Tribunal Constitucional, no lo ha hecho así la Junta de Andalucía, ni tampoco por vía indirecta ha solicitado el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ni en la instancia ni ahora en casación.

Finalmente, debe añadirse, que el mencionado recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Región de Murcia ha sido desestimado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2014, de 8 de mayo de 2014 , que ha declarado conforme a derecho el citado artículo 128 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 frente a alegaciones análogas a las esgrimidas en el presente recurso. A este respecto, el Tribunal Constitucional señala, por un lado, que no sería inconstitucional la eventual modificación puntual de la Ley 22/2009 por parte de la Ley de Presupuestos citada:

"b) En cuanto a la contradicción entre la Ley de presupuestos y la Ley 22/2009, es preciso también descartar que, incluso de producirse, ello tuviera las consecuencias pretendidas por la demanda. Para ello es preciso partir de la doctrina contenida en la citada STC 248/2007, de 13 de diciembre en la que constatamos que la entonces vigente Ley del sistema de financiación (Ley 21/2001) no integraba el bloque de la constitucionalidad ( art. 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) sin que por tanto se pueda atribuir alcance constitucional a la mera divergencia entre la norma presupuestaria y la Ley del sistema de financiación autonómica, toda vez que "la Ley de presupuestos generales del Estado no sólo es una ley en sentido formal, sino también en sentido material (como se dijo tempranamente en la STC 27/1981, de 20 de julio , FJ 2, y luego se reiteró, por ejemplo, en las SSTC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 5 ; 68/1987, de 21 de mayo, FJ 4 ; 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 ; 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 4 ; y 3/2003, de 16 de enero , FJ4), pudiendo, por tanto, acometer directamente la modificación de otras normas con rango de ley, con las dos salvedades o limitaciones a las que haremos referencia a continuación" (FJ 4). El primer límite se concreta en el contenido propio que corresponde al instrumento presupuestario constituido, por un lado por lo que representa su contenido esencial mínimo, que es la previsión de ingresos y habilitación de gastos para un ejercicio económico y, por otro, por su contenido eventual o disponible, representado por aquellas otras disposiciones que, aun no constituyendo una previsión de ingresos o habilitación de gastos, sí guardan una relación directa con los ingresos o gastos del Estado, responden a criterios de política económica o, en fin, se dirigen a una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto. Respecto a este segundo límite, que es el que ahora nos interesa, deriva, tal como declaramos en dicha Sentencia, el que "una vez admitido que la Ley de presupuestos generales del Estado pueda abordar una modificación expresa y directa de cualquier otra norma legal, insistimos, en tanto en cuanto dicha modificación respete los condicionamientos que para su incorporación al contenido eventual del instrumento presupuestario ha exigido este Tribunal, cabe añadir a renglón seguido que lo que no puede hacer la ley de presupuestos es, sin modificar previamente la norma legal que regula el régimen sustantivo de una determinada parcela del ordenamiento jurídico, desconocerlo, procediendo a efectuar una aplicación distinta a la prevista en la norma cuya aplicación pretende. La Ley de presupuestos, como previsión de ingresos y autorización de gastos para un ejercicio dado, debe respetar, en tanto no las modifique expresamente, las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico a cuya ejecución responde, so pena de poder provocar, con su desconocimiento, situaciones de inseguridad jurídica contrarias al art. 9.3 CE ." (ibídem).

En consecuencia, nada impedía a la Ley de presupuestos impugnada modificar la Ley 22/2009 de forma limitada y puntual sin que ello pueda determinar sin más, la infracción del art. 9.3 CE en los términos pretendidos en la demanda. Al mismo tiempo, y de no acometerse modificación alguna por parte de la Ley de presupuestos, el mismo principio de seguridad jurídica exige que el sistema de financiación establecido en una ley (en este caso, la Ley 22/2009) tenga la correspondiente plasmación en el estado de gastos del presupuesto, esto es, los correspondientes créditos presupuestarios. Dicho de otro modo, la ley de presupuestos puede modificar, en su articulado, el sistema de financiación previamente contenido en una ley, pero lo que no podrá hacer es ignorarlo sin más o desconocerlo tácitamente, plasmando en la norma créditos presupuestarios que no se correspondan ni se expliquen por lo dispuesto en la citada ley, pues ello vulneraría la seguridad jurídica."

Pero además, el Tribunal Constitucional examina y rechaza una queja plenamente coincidente con la formulada en el motivo de casación, en relación con el cálculo del fondo de suficiencia global en forma supuestamente indebida, por efectuar una regularización de cifras provisionales con anterioridad a la liquidación definitiva del ejercicio 2009, en los siguientes términos:

"6. A partir de lo anterior, estamos ya en condiciones de examinar las concretas discrepancias que se alegan entre los preceptos impugnados de la Ley de presupuestos y el sistema de financiación regulado en la Ley 22/2009, para determinar si se producen en consecuencia las vulneraciones de la autonomía financiera y del principio de seguridad jurídica denunciadas por la demanda de forma conjunta.

Según su tenor, el art. 128 concreta los créditos presupuestarios que recogerán las "entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global", es decir, no fija estrictamente el fondo de suficiencia, sino las entregas a cuenta a cargo del mismo, de manera que no se modifica este concreto recurso sino que se aplican las reglas que determinan su evolución (suficiencia dinámica).

  1. Se alega, en primer lugar, que el cálculo del fondo de suficiencia global se llevó a cabo con anterioridad a la liquidación definitiva del ejercicio 2009 y que además su cuantía se minoró como consecuencia de la modificación de los tipos impositivos del impuesto sobre el valor añadido.

    Considera en concreto la demanda que ello es contradictorio con los arts. 4 y 10.2 de la Ley 22/2009 , a cuyo tenor esta regularización del fondo debería haber tenido lugar sólo una vez liquidada la financiación definitiva del ejercicio 2009. Se refiere en este punto la demanda, no sólo al art. 128, sino también a la comunicación de 5 de octubre de 2010 firmada por el Director general de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, en la que se adelantaba información relativa a los créditos a que se refiere el art. 128.

    Pues bien, sin perjuicio de que la anterior comunicación carece notoriamente de contenido normativo, limitándose a adelantar a la Comunidad Autónoma interesada los datos que se habrían de tener en cuenta en la Ley de presupuestos que ahora se impugna, la mera lectura de la Ley 22/2009, cuyas líneas generales se han expuesto en el fundamento sexto, permite descartar la pretendida discrepancia entre el art. 128 impugnado y lo allí dispuesto, pues como ha quedado expuesto la propia Ley exige y prevé la regularización de las entregas a cuenta del fondo de suficiencia en función de la propia evolución de las variables que integran el sistema, refiriéndose en distintos lugares a la necesidad de "estimar" los recursos sin perjuicio de su posterior regularización, una vez conocidos los datos definitivos (así, los citados arts. 13.3 LOFCA; y los arts. 4, segundo párrafo; 10, apartados 2 y 3 ; y 20, apartados 1 y 2 de la Ley 22/2009 ), así como el art. 11.2, segundo párrafo, que exige que para la determinación del importe de las entregas a cuenta se utilicen "las previsiones existentes a la fecha de elaboración por el Gobierno del anteproyecto de Ley de presupuestos generales del Estado del ejercicio que corresponda".

  2. En segundo lugar, considera la demanda que la cuantía del fondo, rectius , de las entregas a cuenta del fondo de suficiencia reguladas en el art. 128, se ha visto minorada como consecuencia del incremento de los tipos impositivos del impuesto sobre el valor añadido (que tuvo lugar en el ejercicio de 2010), minoración que es prematura, pues solamente debería haberse producido cuando se hubiera determinado el importe real de incremento de la recaudación impositiva imputable al aludido incremento de tipos, tal y como establece el art. 21.2 de la Ley 22/2009 , resultando también contrario al art. 20.1 (sobre las entregas a cuenta).

    Pues bien, tampoco aquí hay ninguna discrepancia entre el art. 128 impugnado y el art. 20.1 de la Ley 22/2009 , precepto que se refiere a la fórmula aplicable en el caso de las entregas a cuenta del fondo de suficiencia. De otra parte, el propio tenor del propio art. 21 de la Ley 22/2009 permite también descartar que la Ley de presupuestos haya ignorado las reglas del sistema de financiación, pues precisamente se prevé la variación de tipos de gravamen del IVA como uno de los supuestos posibles de revisión de dicho fondo, sin que sea preciso ni acuerdo de comisión mixta ni tampoco que se conozca la recaudación definitiva consecuencia de la modificación de tipos, como entiende la demanda, pues la norma se refiere al importe "estimado", con este tenor, que despeja toda duda: "[l] as variaciones en los tipos impositivos estatales de los Impuestos Especiales de Fabricación e IVA determinarán una revisión del Fondo de Suficiencia Global provisional o definitivo por el importe del incremento o bajada de recaudación estimado para cada Comunidad Autónoma ... Dicha revisión se hará por el Ministerio de Economía y Hacienda de oficio, sin que sea preciso acuerdo en las Comisiones Mixtas, a estos efectos."

  3. En tercer lugar, según la demanda, el art. 128 habría omitido la inclusión de las entregas a cuenta correspondientes a los recursos adicionales de los años 2009 y 2010, recursos cuyo objetivo era aproximar la financiación real de las Comunidades Autónomas a las verdaderas necesidades globales de financiación. En vinculación con lo anterior, también se habrían omitido, se alega, las entregas a cuenta correspondientes a los "fondos de convergencia", frente a la práctica seguida en los dos ejercicios anteriores (2009 y 2010), en los que sí fueron concedidas, incluyendo tan sólo un crédito, que tiene carácter ampliable, destinado a la liquidación de 2009. En concreto, esto resultaría contradictorio tanto con el contenido del acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera como con la disposición transitoria segunda de la Ley 22/2009 .

    Pues bien, basta la lectura de dicha disposición transitoria segunda para descartar, igualmente toda contradicción en los términos pretendidos por la demanda. En efecto, a su tenor: "se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que acuerde la concesión de anticipos en 2009, 2010 y 2011, a cuenta de los fondos y recursos adicionales, una vez que las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía lo hayan aceptado en Comisión Mixta, con objeto de que puedan recibir los recursos adicionales con la gradualidad correspondiente a los porcentajes del 70 por 100, 85 por 100 y 100 por 100 respectivamente". Los anticipos a cuenta son una figura presupuestaria que nada tiene que ver con las "liquidaciones a cuenta del Fondo de Suficiencia", a que se refiere el art. 128 que se impugna, lo que permite descartar íntegramente esta alegación.

    Y por lo que se refieren a los fondos de convergencia autonómico regulados en los artículos 22 y siguientes de la Ley 22/2009 , el artículo 128 impugnado nada tiene que ver con ellos y el recurrente no alcanza a concretar precepto legal alguno que haya sido desconocido o infringido en la Ley de presupuestos en que aquel precepto se inserta.

    En conclusión, en los términos expuestos, el art. 128 se limita a concretar, sin contradecirlos, los mandatos contenidos en la Ley 22/2009 , que establece una regulación general de la fórmula para calcular las entregas a cuenta del fondo de suficiencia ("suficiencia dinámica"). Así, y en coherencia con el citado papel residual del fondo de suficiencia, que hemos expuesto en el fundamento tercero, la financiación provisional (formada por las citadas entregas a cuenta) depende directamente de la evolución de los ingresos tributarios del Estado en los tributos cedidos (compartidos). Sigue a ello lógicamente que no podrá exigirse del Estado una financiación provisional superior a la que se estima que será la definitiva, en el momento de elaborarse la Ley de presupuestos, pues ello sería contradictorio no ya con lo dispuesto en la propia Ley 22/2009, sino con la propia sostenibilidad del sistema en su conjunto, sin que pueda una Comunidad Autónoma demandar, sin más, la financiación que considere que mejor conviene a sus intereses en cada momento ( STC 238/2007, de 21 de noviembre , FJ 4, con cita de anteriores). La demanda se queja, en este punto, de que unas previsiones presupuestarias en exceso optimistas condujeran a unas estimaciones de entregas a cuenta en exceso elevadas, que finalmente tuvo como consecuencia la necesidad de regularización. Ahora bien, ello trae causa de la mayor vinculación que tienen los ingresos de las Comunidades Autónomas a los ingresos tributarios, a consecuencia del desarrollo de la corresponsabilidad fiscal a que ya hemos hecho referencia.

    En fin, todo lo anterior permite excluir que se haya producido una situación de inseguridad jurídica en los términos denunciados, pues la Ley de presupuestos no sólo no contradice sino que da pleno cumplimiento a lo dispuesto en el sistema de financiación autonómica establecido en la LOFCA y concretado en la Ley 22/2009, por lo que debe descartarse íntegramente la inconstitucionalidad del art. 128 de la Ley 39/2010 ."

    Así pues, de conformidad con lo expuesto, debe rechazarse el motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo razonado en el anterior fundamento de derecho, no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 130.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar no haber lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 27 de mayo de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 628/2013 . 2. Confirmar la sentencia objeto del recurso. 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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