ATS, 31 de Octubre de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:10014A
Número de Recurso20739/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de agosto pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora del turno de oficio Sra. Villalonga Vicens, en nombre y representación de Adriano , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 12 de enero de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado 251/15 del Juzgado de lo Penal 12 de Valencia , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de usurpación.- No se apoya en precepto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LEcrm, que tampoco cita, y alega que el hoy solicitante fue condenado con anterioridad por los mismos hechos en sentencia de 15/9/14, de conformidad, dictada en el Procedimiento Abreviado 267/14 del Juzgado de lo Penal 12 de Valencia , que condenó al hoy solicitante y otro, por delito de usurpación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de octubre, dictaminó:

"...que procede conceder autorización para la interposición del pertinente recurso..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Adriano condenado de conformidad por sentencia de 12/1/16 del Juzgado de lo penal 12 de Valencia por delito de usurpación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm y alega que en dicha sentencia: "Se declara probado que en fecha no concretada a inicios de 2013 los acusados, Adriano -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- y Cosme -mayor de edad y sin antecedentes penales- entraron en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Valencia, propiedad del Banco de Sabadell, en cuyo nombre no se había dado autorización ninguna para entrar, manteniéndose en la misma hasta que se decretó su desalojo mediante auto de 16 de junio de 2014" . Que la sentencia antes mencionada, en su relato de hechos probados recoge como tal un hecho, que ya fue objeto de enjuiciamiento y dio lugar a la condena de Adriano , en anterior sentencia de 15 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Penal 12 de Valencia , dictada en el Procedimiento Abreviado 267/14 que le condenó entre otros delitos, por delito de usurpación de inmueble del art. 245.2 del Código Penal , siendo este hecho concretamente el mismo que se describe en la sentencia cuya revisión se solicita, y que hace referencia a la entrada, con el propósito de usarla, en la vivienda del CALLE000 nº NUM000 pta NUM002 de Valencia, propiedad del Banco de Sabadell. Hechos que se producen sobre el mes de julio de 2012 y que se mantienen en el tiempo hasta mediados del año 2014. A tal fin invoca la vulneración del principio non bis in idem dado que ambas sentencias han condenado al promovente por los mismos hechos, relativos a la ocupación del mismo inmueble, y por lo tanto la sentencia, cuya revisión se solicita, se dictó sobre hechos ya juzgados y condenados en una anterior sentencia.

SEGUNDO

En sentencias 16/7/03 revisión 20366/11 ; 12/6/13 revisión 20303/12 ; y en la 21/3/11 revisión 20224/10 , entre otras) decíamos: "No obstante la limitación del censo de supuestos que, conforme al artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dan lugar al recurso de revisión, la Jurisprudencia ha venido admitiendo una interpretación que abre la posibilidad de revisión en casos determinados en los que concurre el mismo fundamento que en los que aquel precepto enuncia, a los fines de lograr un adecuado equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica. El ordinal primero del citado artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé como supuesto típico la situación caracterizada por: a) que se ha cometido un solo ("mismo") delito; b) que del citado delito solamente una persona pueda ser autora; c) que se han dictado dos sentencias; d) que el contenido de una y otra son contradictorias y e) que por razón de aquéllas una (o varias) personas esté sufriendo condena. La justificación de la decisión es la incompatibilidad lógica de las dos decisiones. A lo que la ley denomina "contradicción". Lo que caracteriza al supuesto es que esa falta de aval lógico deriva de un motivo especifico: se condena a dos cuando solamente uno pudo cometer el delito. Ahora bien, cuando concurren los demás componentes del motivo legal de revisión, aunque la evidencia de la incompatibilidad no sea tanto de orden lógico cuanto consecuencia de un ineludible principio jurídico, hemos de convenir que concurre también la misma razón de revisar. La inaceptabilidad por injusta de la dualidad de tales sentencias . En el caso de la incompatibilidad lógica la revisión conducirá a la reconducción de la condena respecto de la única persona que pueda ser penada o, en su caso, a la absolución de ambas. Pero, cuando la incompatibilidad deriva de otra causa, que permite determinar cual decisión que ha de ser prevalente, la estimación de tal determinación cabe coetáneamente con la misma admisión de la revisión.- Eso es lo que ocurre en el presente supuesto" .

El presente recurso cumple, por consiguiente, las exigencias para que pueda autorizarse su interposición, al ajustarse a lo previsto en el art. 957 y ss. de la LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del condenado Adriano contra sentencia de 12/1/16 dictada en el Procedimiento Abreviado 251/15 del Juzgado de lo Penal 12 de Valencia , debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 957 LEcrm., disponiendo el solicitante de QUINCE DIAS para interponer el recurso de revisión. Comuníquese esta resolución al referido Juzgado, interesando la remisión de testimonio de dicho procedimiento y sentencia con expresión de su firmeza, así como del Procedimiento Abreviado 267/14 y testimonio de la sentencia de 15/9/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Luciano Varela Castro D. Juan Saavedra Ruiz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR