ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:10012A
Número de Recurso20686/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2016 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Dª Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de D. Efrain , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia nº 242/2015, dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca que resolvía el recurso de casación planteado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca Sección Primera, rollo de apelación nº 8/2016 por el que se desestimaba íntegramente el recurso de apelación del recurrente y se estimaba parcialmente el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, revocando parcialmente la sentencia de 19 de octubre de 2015; del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca por la que se condenaba al hoy recurrente como responsable en concepto de autor de un delito de alzamiento de bienes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de octubre pasado, dictaminó en los siguiente términos:

"...Como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS, "...el recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado.

Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial..." ( Autos TS de 12 de noviembre de 1999 -rec. 3040/1999 - y de 19 de enero de 2016 , y STS 631/2015, de 23 de octubre , entre otros).

Pues bien, partiendo de esta base, cabe constatar que la pretensión de la revisión se edifica sobre cuestiones, que no ostentan la naturaleza que exige el artículo 954.1 d) LECrim , de ser hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, que de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

En efecto, el solicitante plantea en primer lugar una cuestión de competencia territorial, que pudo haber promovido en su momento procesal oportuno, según se recoge en el art. 19.6º de la LECrim .

En segundo lugar afirma que existió contaminación en dos magistrados. También es este un tema que pudo plantearse a través del incidente de recusación regulado en los artículos 52 y siguientes de la LECriminal , y 217 y siguientes de la LOPJ .

En tercer lugar alega la prescripción del delito, tema éste ya alegado en el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cuenca y resuelto en la Sentencia que por ésta se dictó con fecha 22 de marzo de 2016 , en sentido negativo.

En este sentido hay que destacar, como señala la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS, que el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba ( Auto TS de 5 de mayo de 2005 -rec. 12/2005 -), tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia...El recurso de revisión no constituye una tercera instancia.

Finalmente y en cuarto lugar, alega el solicitante que existen documentos públicos que acreditan por sí solos la inocencia del condenado (...).

Pues bien el solicitante tuvo la oportunidad de aportar esos documentos al procedimiento y al acto del juicio oral. No se trata de nuevos elementos de prueba.

Como destaca el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004 -rec. 170/2004 -, para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos:

  1. - El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba.

  2. - El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado.

En el caso presente no concurren dichos requisitos, debido a que tales documentos pudieron ser aportados perfectamente ante el tribunal de instancia y ante el tribunal de apelación, si es que no fueron aportados ya en su día ante dichos tribunales, ya que los mismos, tras examinar los documentos y pruebas practicadas, llegaron a la conclusión de que no se dejó ningún local comercial sin hipotecar, habiendo sido hipotecados el 31 de mayo de 2007.

En la sentencia condenatoria, se razona debidamente las pruebas demostrativas de la culpabilidad del condenado y solicitante de la revisión".

TERCERO

.- Con fecha 6 de octubre de 2016 pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para propuesta de resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Efrain trata de promover recurso de revisión para canalizar una pretensión encaminada a privar de eficacia a las sentencias condenatorias reseñadas en los antecedentes (la de primera instancia y la de apelación que agravó su condena). Alega dos cuestiones procesales -falta de competencia territorial y no abstención de dos de los magistrados que componían la Audiencia pues habría intervenido en un proceso civil previo- y dos temas sustantivos -prescripción del delito e inocencia-.

No se alude a nuevos elementos de prueba pese a invocarse el art. 954 a) LECrim . Se limita el recurrente a designar documentos que estaban a su disposición antes de la sentencia (probablemente algunos estén incorporados a los autos) y a reiterar cuestiones que fueron ya objeto de debate, o pudieron serlo (mediante recusación) en un proceso que quiere prolongarse artificialmente a través de un recurso de revisión concebido como una tercera instancia.

La petición no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último o postrer recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrim . Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones ya tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo; o de la tramitación que le precedió o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos linderos de ese proceso especial. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado, volviendo a plantear lo que ya se resolvió. Son asumibles en definitiva todos los argumentos blandidos por el Fiscal para oponerse a la autorización reclamada, que han quedado expuestos en los antecedentes y que ha de darse por reproducidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación legal de D. Efrain , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia nº 242/2015, dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca .

Comuníquese esta resolución al promovente y a los órganos judiciales antes reseñados.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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