ATS 1487/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:10006A
Número de Recurso10364/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1487/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección veintisiete), se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2016, en los autos del Rollo 1737/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario 1/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Colmenar Viejo, por la que se condenó a Efrain , como autor criminalmente responsable, de un delito de homicidio intentado previsto y penado en los artículos 138, 15 , 16.1 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia criminal mixta de parentesco, valorada como agravante, prevista en el artículo 23 del Código Penal , a la pena de 9 años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a la víctima, Antonia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado en un radio de 1000 metros; y prohibición de comunicarse con la misma, en ambos casos, por tiempo de 10 años.

Asimismo, se le condenó, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Antonia en la cantidad de 9.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Efrain , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Bellón Marín, formuló recurso de casación y alega los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, de forma conjunta, infracción de Ley por inaplicación del artículo 148.4º en relación con los artículos 16.2º, todos ellos, del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.5º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.3º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.4º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la representación procesal de la víctima, Antonia , que formuló escrito de impugnación e interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de forma conjunta, infracción de Ley por inaplicación del artículo 148.4º en relación con los artículos 16.2º, todos ellos, del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente afirma que los hechos por los que fue condenado no debieron haber sido castigados como un delito de homicidio intentado sino como un delito de lesiones agravadas previsto en el artículo 148.4º del Código Penal puesto que la prueba practicada en el acto del plenario demuestra que impidió la muerte de la víctima al tratar "de reanimarla arrojando un vaso de agua a su cara" y alertar a su hermano y cuñada para que la socorrieran. Por ello considera que debió haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal para los supuestos de arrepentimiento activo, es decir, en el caso concreto, estima que debió haber sido declarada la exención de la responsabilidad criminal por el delito de homicidio intentado y debió habérsele condenado, tan solo, por las lesiones agravadas causadas a la víctima.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar, de nuevo, un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

    En relación con el apartado segundo del artículo 16 del Código Penal , la doctrina de esta Sala ha venido distinguiendo entre la necesidad de un denominado "arrepentimiento activo", o acciones positivas tendentes a neutralizar los actos ejecutivos ya realizados, impidiendo con ello la producción del resultado; y la suficiencia de los meros actos omisivos, de interrupción de la ejecución del ilícito, para permitir la aplicación del repetido artículo 16.2 del Código Penal , según que nos encontremos ante lo que se ha venido a denominar "tentativa acabada" o "inacabada".

    En cuanto al desistimiento hemos dicho que, mientras que el "desistimiento en sentido propio", o "arrepentimiento eficaz", supone una interrupción de la actuación delictiva llevada a cabo en el curso de la ejecución del ilícito que, de esta forma, se ve interrumpida antes de su conclusión y de alcanzar el resultado, el llamado "desistimiento activo" consiste a su vez en la evitación voluntaria de la consumación del delito, impidiendo la producción del resultado a pesar de haberse realizado previamente todos los actos a él conducentes, como dispone uno de los supuestos del apartado 2 del artículo 16 del Código Penal . De hecho, el referido precepto configura como excusa absolutoria, que excluye la responsabilidad penal del agente y, por ende, la punición de su conducta, dos diferentes hipótesis: el "arrepentimiento activo" o "desistimiento propio", cuando se evita la consumación al no proseguir con la ejecución del delito una vez comenzada, y el "desistimiento activo" que, como queda dicho, significa, una vez completada la ejecución del ilícito, la realización de acciones que impiden que se produzca el resultado ( STS 86/2015, de 25 de febrero , entre otras).

  3. El factum contenido en sentencia describe, en síntesis, que el recurrente, el día de los hechos, sobre las 18:00 horas, con un "objeto, fino y flexible, que bien podría ser la parte de cable de una regleta" rodeó el cuello a su mujer ( Antonia ) y tiró de los extremos. En ese momento la víctima braceó y pidió a su marido que no la matara pese a lo cual el recurrente persistió en su conducta hasta que la víctima cayó al suelo inconsciente. A continuación, el recurrente salió del domicilio común donde ocurrieron los hechos, cerró la puerta del mismo y se dirigió al domicilio de su hermano donde, tras haber sido buscado por la Guardia Civil, fue hallado y detenido, sobre las 22:00 horas.

    La víctima, a consecuencia de los hechos referidos, sufrió, lesiones constitutivas de estrangulamiento, miocardiopatía inducida por estrés o "síndrome del corazón roto", shock cardiogénico, edema agudo de pulmón con insuficiencia respiratoria aguda secundaria y estrés agudo. La víctima invirtió en la curación de sus lesiones 90 días durante los cuales estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, 14 de los cuales fueron hospitalarios; y le ha quedado como secuela un trastorno adaptativo con ansiedad mixta y un estado de ánimo deprimido de mediana intensidad.

    En primer lugar, procede darse respuesta a la denuncia formulada por el recurrente de vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, en la que no niega la realidad del ataque a la víctima, ni la calificación dada al hecho por el Tribunal de Instancia (homicidio en grado de tentativa), sino que limita su reproche a la indebida valoración de la prueba demostrativa de que procedió a impedir la producción del resultado mortal porque trató "de reanimar a la víctima arrojando un vaso de agua a su cara" y alertó a su hermano y cuñada a fin de que la auxiliasen.

    No tiene razón el recurrente por cuanto el Tribunal a quo valoró la prueba practicada en el acto del plenario de forma racional y lógica, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , y concluyó que los hechos objeto de acusación quedaron debidamente probados y eran constitutivos de un delito de homicidio intentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y 16.1 del Código Penal .

    En concreto, el Tribunal a quo justificó debidamente la inaplicación del artículo 16.2 en base a que, como destacó en sentencia, el médico forense en el acto del plenario, la circunstancia de echar agua a la cara de la víctima, después de sufrir el ataque antes expuesto, era ineficaz a fin de reanimarla. Asimismo, señaló el Tribunal de Instancia (FJ1) que, sin perjuicio de la realidad de haber echado el jarro de agua en la cara de la víctima, tal hecho no es unívoco (pues tanto podría haber sido realizado a fin de reanimar a la víctima, como al objeto de verificar la efectiva consumación del hecho típico) y, desde luego, no era demostrativo de que el recurrente hubiese intentado, de forma bastante, reanimar a la víctima (mera acción de echar agua en el rostro de la víctima). De igual modo, la Sala de Instancia consideró en sentencia que no debía ser aplicado el artículo 16.2 del Código Penal especialmente por el hecho de que, tras la comisión de la acción típica, el recurrente dejó el lugar de los hechos (el domicilio común), cerró la puerta de la casa, se llevó las llaves de la misma, se dio a la fuga y, con ello, abandonó a la víctima "en un, cuando menos, inclemente proceder, en la misma soledad en que la atacó, el cuerpo en el suelo e inconsciente".

    Afirmó el Tribunal de Instancia que la ausencia de realización de actos por parte del recurrente susceptibles de justificar la aplicación del arrepentimiento activo encuentra su basamento, no solo en el dictamen forense antes referido, sino en las declaraciones de los diferentes testigos que depusieron en el plenario y, en particular, de la vecina de recurrente y víctima, Virginia , quien afirmó que el recurrente, sobre las 18:30 horas (es decir, inmediatamente después de realizar la acción típica) fue a recoger a su hija a su domicilio, y le fue entregada por sus hijas sin que les hubiese dicho nada sobre lo ocurrido.

    Asimismo, el Tribunal de Instancia destacó la declaración del testigo Luis Alberto quien manifestó que el recurrente le llamó y le citó en un parque donde le dijo que le "había hecho una cosa grave a su mujer" motivo por el que le aconsejó al recurrente ir al domicilio de su hermano y de Cecilia (cuñada del recurrente).

    También destacó el Tribunal a quo el testimonio de Cecilia quien manifestó que, sobre las 19:30 horas (es decir, cerca de 1 hora después de realizar la acción típica), el recurrente acudió a su domicilio y le dijo "he hecho algo" y le entregó las llaves de su casa, sin decirle nada más, y, por ello, no supo que podía haber pasado. Asimismo, afirmó que, por ese motivo, fueron el hermano del recurrente y ella al domicilio de la víctima y encontraron la puerta cerrada (minuto 46:20 de la grabación del juicio) y, después de abrirla, hallaron a la víctima en el suelo, con problemas para respirar, quien les pidió ayuda mientras afirmaba que el recurrente había intentado matarla, motivo por el que el hermano del recurrente llamó a emergencias.

    Concluye el Tribunal de Instancia que, por los motivos expuestos y, en particular, por la diferente sucesión de episodios referidos posteriores a la realización de la conducta típica (primero recoger a su hija en el domicilio de la vecina; después ir a un parque y citar a un amigo; y por último ir a casa de su hermano instigado por su amigo, no por su propia iniciativa) "es claro que el acusado ni corrió, ni acudió a casa de su hermano (inmediatamente), ni desde luego, lo hizo para que llevaran a su esposa al hospital."

    De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de Instancia reflejó en sentencia, de forma razonada y a virtud de la totalidad de la prueba practicada en el acto del plenario, que el recurrente, después de realizar el ataque contra la víctima, no realizó ninguna conducta bastante tendente a reanimar a la víctima, más al contrario, la abandonó en el lugar de los hechos, en el suelo e inconsciente, sin que pueda considerarse tal razonamiento ilógico o arbitrario y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    En segundo término, daremos respuesta a la denuncia de infracción de Ley por inaplicación del artículo 16.2 y subsiguiente inaplicación del artículo 148.4º del mismo cuerpo legal.

    Tampoco, en este caso, es dable el reproche del recurrente porque, según hemos expuesto, el mismo vincula el éxito de esta denuncia a la estimación infructuosa de su queja precedente, es decir, anuda la estimación del presente motivo al hecho de que se admita que arrojar un vaso de agua al rostro de la víctima con el fin de reanimarla y su posterior proceder tendente, según afirma el recurrente, a que la víctima fuese socorrida por su hermano y cuñada, sean considerados como bastantes y suficientes actos de arrepentimiento activo justificativos de la aplicación del artículo 16.2 del Código Penal .

    Ya hemos referido que el Tribunal a quo consideró probado que tal conducta posterior al hecho típico no podía ser considerada como actos de arrepentimiento activo por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica que, para los supuestos de arrepentimiento activo, prevé el artículo 16.2 del Código Penal (declarar la exención de responsabilidad criminal por el delito de homicidio intentado y castigar, sólo, los concretos actos lesivos realizados por el recurrente sobre la víctima) y, por tanto, no puede castigarse la conducta desplegada por el recurrente de conformidad con el artículo 148.4º del Código Penal .

    En definitiva, no tiene razón el recurrente por cuanto el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , consideró, de forma racional y lógica, que no quedó debidamente acreditada la realización de actos susceptibles de ser considerados como arrepentimiento activo por parte del recurrente lo que conllevó la imposible aplicación del artículo 16.2 CP y del artículo 148.4º del mismo cuerpo legal , por lo que la conducta desplegada fue debidamente subsumida como un delito de homicidio intentado de conformidad con los artículos 138 y 16.1 del Código Penal .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.5º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene el recurrente que el Tribunal debió haber estimado la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño por cuanto, después de realizar los hechos típicos, le arrojó un vaso de agua a la víctima para reanimarla, le suministró aire, le colocó ropa debajo de la cabeza a modo de almohada y se desplazó a casa de su hermano a fin de que este y su mujer auxiliasen a la víctima.

  2. Hemos dicho que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

    Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

    Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

    Se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 78/2009, de 11 de febrero y 544/2016 de 21 de junio , entre otras y con mención de otras muchas).

    Por último, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. El motivo no puede ser acogido por dos razones.

    En primer lugar, por cuanto, hemos referido en el motivo precedente, el recurrente no realizó ninguna acción "suficientemente significativa y relevante" para reparar el daño causado a la víctima o para disminuir sus efectos, por lo que la conducta desplegada por el recurrente no cumple las exigencias legales y jurisprudenciales que constituyen el presupuesto de la circunstancia invocada (la suficiencia de la reparación del daño causado).

    En este sentido, el tribunal de Instancia, con expresa referencia a los motivos dados para justificar la inaplicación del artículo 16.2 del Código penal (arrepentimiento activo), estimó que no puede entenderse como reparación del daño suficiente y relevante el hecho de arrojar un vaso de agua en la cara de la víctima pues, de un lado y en palabras del médico forense, es ineficaz a fin de reanimar a la víctima y, de otro lado, porque después de realizar la conducta típica el recurrente dejó el lugar de los hechos (el domicilio común), cerró la puerta de la casa, se llevó las llaves de la misma, se dio a la fuga y, con ello, abandonó a la víctima a quien dejó "en un, cuando menos, inclemente proceder, en la misma soledad en que la atacó, el cuerpo en el suelo e inconsciente" por lo que "es claro que el acusado ni corrió, ni acudió a casa de su hermano (inmediatamente), ni desde luego, lo hizo para que llevaran a su esposa al hospital."

    En segundo lugar, tampoco es dable la queja alegada por causa del cauce casacional utilizado, ya que el recurrente formula el presente motivo sin sujetarse a los hechos probados de la sentencia dado que reclama la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño sin que el factum de la sentencia constate nada sobre la eventual reparación del daño causado a la víctima, tanto por no referir el hecho de arrojar un vaso de agua por el recurrente en la cara de la víctima, como por constatar respecto de los actos posteriores a la conducta típica que el recurrente, lejos de reparar el daño causado a la víctima, "abandonó el domicilio, cerrando la puerta, dejando a Antonia inerte y sola."

    En definitiva, no puede acogerse el reproche formulado por el recurrente porque su conducta posterior a la realización de la acción típica, tal y como justificó el Tribunal de Instancia, no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño al no ser suficientemente significativos, relevantes y unívocos, sino ineficaces y reveladores de que el recurrente dejó a la víctima inerte y sola; y, en todo caso, porque el recurrente no se ajusta a los hechos probados de la sentencia pese a que el cauce casacional elegido que exige el pleno respeto a los mismos.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.3º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. Sostiene el recurrente que procede la aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.3º CP ya que, de un lado, "en la vista oral los forenses fueron tajantes y claros al indicar que, teniendo en cuenta el conocimiento que tenían del acusado, la reacción de este se debió a un estado de arrebato" y, de otro lado, los testigos que depusieron en el plenario afirmaron que es una persona tranquila y pacífica.

  2. Hemos dicho que la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de "estado pasional", evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, y opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que, en toda situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como situación pasional es todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de arrebato u obcecación. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una especie de conmoción psíquica de furor y la segunda como un estado de ceguedad u ofuscación, con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el arrebato como emoción súbita y de corta duración y la obcecación es más duradera y permanente; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa.

    Hemos dicho que la apreciación de esta circunstancia exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

    Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional ( STS 86/2015, de 25 de febrero , entre otras y con mención de mención de otras muchas).

  3. El motivo debe decaer.

    En primer lugar, por cuanto, como razona el Tribunal de Instancia a virtud de la prueba desplegada en el plenario, no concurren en el proceder del recurrente los presupuesto jurisprudenciales exigidos para la estimación de la circunstancia atenuante reclamada.

    En particular, destaca el Tribunal de Instancia, no resultó probado el arrebato que debió haber acompañado a la conducta típica por cuanto el recurrente no padecía, al tiempo de los hechos, patología psíquica alguna de conformidad con lo referido en el informe psiquiátrico obrante en las actuaciones (folio 119), y, por cuanto su conducta "tanto anterior como posterior a los hechos fue conscientemente dirigida y coherente, sin que exista amnesia de los hechos y sin que se detecte una personalidad predispuesta a una anormal irritabilidad ante estímulos exógenos" (folios 463 y 464, informe pericial médico-forense de fecha 8 de julio de 2015). Asimismo, el Tribunal de Instancia destacó que tampoco resultó probado el requisito de la existencia de "estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos y suficiente para explicar en alguna medida la reacción" del recurrente ya que no puede considerarse como tales "el hecho de que una mujer le diga a su pareja que no quiere hablar con él en ese momento". Finalmente, también destacó la Sala de Instancia la ausencia del requisito de que la "respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" pues es obvio que, dice la Sala de Instancia, "repugna socialmente la reacción de quien por ello (el rechazo por parte de la víctima) procede a su estrangulamiento".

    En segundo lugar, tampoco es dable la queja alegada por causa del cauce casacional utilizado, ya que como dijimos al dar respuesta al motivo precedente, el recurrente formula la presente queja sin sujetarse a los hechos probados de la sentencia que constituye el presupuesto de prosperabilidad del motivo. En efecto el factum de la sentencia nada dice sobre que el recurrente hubiese cometido el hecho típico movido por un estado de arrebato, obcecación o un estado pasional semejante.

    En resumen, tampoco en este caso puede acogerse la denuncia del recurrente porque, tal y como destacó el Tribunal de Instancia en sentencia, no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimar la circunstancia atenuante esgrimida; y porque, en cualquier caso, el recurrente no se ajusta a los hechos probados de la sentencia pese a que el cauce casacional elegido así lo precisa.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

La parte recurrente alega, como último motivo de recurso, infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.4º del Código Penal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. Sostiene el recurrente que debe ser estimada la circunstancia atenuante de confesión por cuanto en su comportamiento posterior al hecho cometido se dieron todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su estimación y, en particular, por cuanto confesó los hechos a la Guardia Civil "desde el momento de la primera declaración" y además, "tras salir del domicilio comunicó los hechos a un amigo (...), a la cuñada y a la propia Guardia Civil al entregarse de forma voluntaria y no ofrecer resistencia alguna."

  2. Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º CP ) hemos dicho que sus apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril , entre otras muchas).

  3. El motivo no puede prosperar.

En primer lugar, por cuanto refiere el Tribunal de Instancia, de forma racional y lógica, previa valoración del acervo probatorio, que, de un lado, el recurrente lejos de acudir a dependencias policiales o judiciales o recabar la presencia policial o sanitaria "ocupó un tiempo más que considerable en contactar con personas que le eran conocidas sin relatarles el estrangulamiento", y, de otro lado, por cuanto la Guardia Civil hubo de proceder a su busca y detención (horas después de los hechos y cuando la víctima ya había sido asistida por los facultativos). Por tanto, el Tribunal de Instancia descartó que la actuación del recurrente posterior a su detención pudiera ser considerada como una confesión con relevancia material, por cuanto el parcial reconocimiento de los hechos que invoca en nada contribuyó a la investigación policial del hecho típico, puesto que tuvo lugar horas después de los hechos y, en todo caso, con posterioridad a que la víctima hubiese sido atendida por los facultativos y a que los agentes actuantes hubiesen tenido conocimiento de los hechos nucleares típicos, de su extensión y gravedad, y de la indiciaria participación del recurrente en aquellos.

Finalmente, tampoco es dable la queja alegada por causa del cauce casacional utilizado, ya que, de nuevo, el recurrente formula el presente motivo sin sujetarse a los hechos probados de la sentencia, que no reflejan conducta alguna de confesión en su conducta posterior a la acción típica.

En definitiva, no puede acogerse el reproche del recurrente porque, de un lado, no concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para apreciar la circunstancia atenuante de confesión y, en particular, por cuanto el reconocimiento parcial del recurrente careció de relevancia material en la investigación de los hechos; y, de otro lado, por cuanto el recurrente, pese al cauce casacional invocado, no se ajusta a los hechos probados de la sentencia, que constituye el presupuesto de prosperabilidad de la queja formulada por el recurrente.

Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por LA Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR