ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:10001A
Número de Recurso1880/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Lontana Sureste, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 242/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 108/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la mercantil Lontana Sureste, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, como parte recurrida, quien ha alegado la existencia de causas de inadmisión de los recursos

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 483.3 y 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión de los recursos solicitando que se tengan por reproducidas las alegaciones que sobre su carácter inadmisible se hicieron al comparecer ante este Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia de segunda instancia ahora recurrida apreció la existencia de cosa juzgada derivada de un laudo arbitral dictado durante el proceso civil (aunque el procedimiento arbitral se inició con anterioridad a la presentación de la demanda que dio origen al proceso civil) y, además, declaró que no procedía " dilucidar si existió o no un verdadero convenio arbitral en los términos del recurso, por ser esta materia ajena a él y deber resolverse tal cuestión por los trámites del procedimiento para anulación del laudo ". Concluía esta sentencia que " todo cuanto precede hace innecesario abordar las alegaciones del recurso que afectan al fondo del asunto y por tanto a la validez o invalidez de los contratos ".

  2. La mercantil demandante ha interpuesto los recursos de casación, por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , alegando interés casacional en sus modalidades de aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años y oposición a la jurisprudencia de esta Sala, y extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos; en el primero se alega la infracción del artículo 9 CE , por vulneración del principio de seguridad jurídica, al haberse reconocido efectos de cosa juzgada frente a un laudo que no era firme por haber sido recurrido en anulación, se cita como norma de vigencia inferior a cinco años el art. 43 Ley de Arbitraje , en su redacción dad por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, y solicita, además, que se plantee por la Sala cuestión de inconstitucionalidad de dicho precepto por entender que, al haber suprimo la necesidad de firmeza del laudo para que produzca efectos de cosa juzgada, vulnera el principio de seguridad jurídica del art. 9 CE . En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 412 y 413 LEC , y alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el principio de perpetuatio iurisdictionis . En el motivo tercero se denuncia la doctrina jurisprudencial de esa Sala que se cita, conforme a la cual -según se alega- solo produce cosa juzgada la parte dispositiva de una resolución. Y en el motivo cuarto se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita, según la cual para que se pueda entender sometida una cuestión a arbitraje es necesario que conste la voluntad firme e inequívoca.

En el recurso extraordinario por infracción procesal se ha formulado cuatro motivos, por la vía de los ordinales 3 .º y 2.º del art. 469.1 LEC , en los que denuncia la vulneración de los art. 265.1 y 2 y 270 , 426 y 222 LEC .

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC . Esto implica que en aplicación de la d. fina 16.ª.1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inamisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, por inexistencia de interés casacional dado que las cuestiones planteadas no van referidas a la infracción de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( Arts. 483.2.2 en relación con los arts. 477.1 , 481.1 y 477.2.3 LEC ). La mercantil recurrente -aunque en el motivo primero cita el art. 9 CE e invoca el principio de seguridad jurídica- lo que está planteando es una cuestión de legalidad ordinara de naturaleza procesal, igual que en los motivos segundo y tercero, relativa -en lo esencial- a si se produce o no el efecto de cosa juzgada. Y, en el motivo cuarto se refiere a un tema que, con ser sustantivo- no ha sido examinado en la sentencia recurrida por considerarse en ella que era materia de un recurso de anulación contra el laudo, en definitiva una declaración de naturaleza procesal sobre lo que podía o no ser objeto de la apelación.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, pues nos encontramos ante una sentencia recurrible en casación en abstracto, pero que -al carecer de contenido sustantivo- no puede acceder a dicho recurso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, por aplicación de la d. final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Se hace innecesario que esta Sala se pronuncie sobre la petición de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 43 LEY 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , que se solicita en el motivo primero de casaicón.

  2. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

  4. La imposición a la mercantil recurrente de las costas de los recursos.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Lontana Sureste, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 242/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 108/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 63 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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