ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9988A
Número de Recurso1235/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Posada Venta Pilar, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 866/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 757/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Requena.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Rosa Martínez Virgili, en nombre y representación de la mercantil Posada Venta Pilar, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida, manifestando su oposición a la admisión de los recursos.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por tanto, en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC , debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el f.j. primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidos los motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso.

Los dos motivos formulados deben ser inadmitidos ya que incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se puso de manifiesto a las partes en el trámite de audiencia y según se razona a continuación:

  1. En el motivo primero porque, como se indica en la STS de 16 de marzo de 2016, rec. 3217/2012 , la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( Sentencias de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril , y 742/2015, de 18 de diciembre , entre otras muchas). No es esto lo que ha sucedido en este caso, puesto que la sentencia recurrida no aprecia ausencia de prueba, sino que valorando la practicada declara que no se ha probado la existencia del error excusable; la sentencia recurrida no ha eximido al banco de la carga de probar la información dada al cliente, cuestión distinta es que la mercantil recurrente no comparta la valoración jurídica que de ciertos elementos realiza la sentencia recurrida, pero esto -que es materia del recurso de casación- nada tiene que ver con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba.

  2. No se ha puesto de manifiesto la existencia de un error en la valoración de la prueba con la relevancia de afectar al derecho del tutela efectiva ( STS de 9 de marzo de 2012, rec. 2130/2009 ). Lo que realmente se pretende por la mercantil recurrente es discrepar de la valoración jurídica de los hechos (si la entidad bancaria cumplió o no con sus obligaciones al permitir que el cliente no leyera los contratos y la suficiencia o no del contenido contractual para excluir el error no son cuestiones relativas a la fijación del factum de la sentencia).

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, debiendo inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición al mismo por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. º- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Posada Venta Pilar, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 866/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 757/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Requena.

  2. º-Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  1. ª- No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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