ATS, 2 de Noviembre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:9979A
Número de Recurso2742/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Claudio García del Castillo, en representación de D.ª Catalina , presentó el día 28 de julio de 2015, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015 , y el auto complementario de fecha 22 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 89/2014, dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 1868/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Cristóbal de La Laguna.

La procuradora D.ª Carmen Luisa Cruz Núñez, en representación de D. Jesús Luis , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia antes mencionada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de septiembre de 2015, la audiencia tuvo por interpuesto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación presentados por ambas partes, y acordó remitir los autos a esta sala, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María del Carmen Barrera Rivas, en representación de D.ª Catalina , presentó el 24 de septiembre de 2015 escrito de personación. El procurador D. Jorge Deleito García, en representación de D. Jesús Luis , presentó el día 20 de octubre de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente y recurrida.

CUARTO

Las partes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

SEXTO

La representación procesal de D. Jesús Luis presentó el día 29 de junio de 2016 escrito solicitando aclaración de la providencia de fecha 22 de junio de 2016. Por auto de fecha 14 de septiembre de 2016, se acordó no haber lugar a la aclaración de la providencia, concediéndose a la parte plazo para alegaciones.

SÉPTIMO

Por escrito presentado el día 23 de septiembre de 2016 la representación de D.ª Catalina realizó alegaciones interesando la inadmisión de los recursos presentados por dicha parte. El día 4 de octubre de 2016, la representación de D. Jesús Luis formuló sus alegaciones, suplicando auto por el que se acuerde la admisión a trámite de los recursos interpuestos por dicha parte.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas partes han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio de divorcio contencioso tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación de D.ª Catalina , se interpone al amparo del número 3 del artículo 477.2 LEC , y denuncia la violación del artículo 1438 CC , apoyando el interés casacional en la contradicción a la doctrina del TS fijada en las sentencias de 14 de julio de 2011 y de 31 de enero de 2014, y subsidiariamente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP .

Alega la recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial según la cual contar con ayuda de terceras personas para realizar labores domésticas no es excluyente para la fijación de la indemnización, cuando, como en el caso que nos ocupa, quedó probado primero la existencia de un régimen de separación de bienes, segundo el cuidado de los hijos por la recurrente, tercero la dirección y supervisión del hogar y, cuarto la dedicación esencial al hogar sin poder trabajar fuera del mismo o formarse académicamente, presupuestos estos que hacen que sea procedente que se otorgue la indemnización solicitada.

El motivo debe ser inadmitido, ya que la recurrente parte de la premisa errónea de considerar acreditado que la dedicación a la familia habría impedido su proyección personal, y habría ayudado al otro cónyuge a ejercer su carrera profesional. Sin embargo, la sentencia recurrida hace suya la fundamentación de la sentencia de primera instancia, que sostiene en su fundamento jurídico sexto que la recurrente había tenido todas las facilidades a su disposición si deseaba desarrollarse laboralmente, sin que pueda reclamar una compensación por un supuesto trabajo en el hogar que consta que nunca realizó y que por lo tanto nunca le impidió desarrollar una faceta laboral o profesional.

La sentencia recurrida no infringe la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios de interpretación del artículo 1438 CC que se dice infringido. Es más, la sigue y se apoya en ella, ya que considera acreditado que la recurrente no tuvo necesidad de dedicarse nunca a las tareas domésticas porque siempre contó con personal contratado con cargo al patrimonio de su marido que se ocupaba de tales menesteres, y sostiene que aun cuando «la indemnización no queda excluida automáticamente por el hecho de contar con el auxilio de terceras personas, la jurisprudencia exige que la reclamación se fundamente en una dedicación esencial o significativa al trabajo para la casa, lo que no cabe predicar en supuestos como el presente en que ha quedado acreditado que el matrimonio ha llegado a tener hasta dos personas a su servicio más un jardinero y últimamente, viviendo solo en la casa los dos cónyuges, una asistenta a tiempo completo».

La sentencia n.º 534/2011, de 14 de julio (rec. 1691/2008 ), mencionada por la recurrente, contempla un supuesto de hecho en el que no se había tenido ayuda de servicio doméstico, distinto por tanto al que nos ocupa, y centra la cuestión jurídica en determinar si es necesaria o no la existencia de un incremento patrimonial a favor del cónyuge deudor como consecuencia del trabajo realizado en el hogar por el cónyuge acreedor para obtener la compensación prevista por el artículo 1438 CC , sentando como doctrina jurisprudencial que el derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa, excluyendo que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge.

Por su parte, la sentencia n.º 16/2014, de 31 de enero (rec. 2535/2011 ), también alegada por la recurrente, parte de la sentencia anterior y señala que la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido sólo con el trabajo realizado para la casa, y precisa que es contrario a la doctrina de esta sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva , como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Pero lo que es más importante, y plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, es que apoya la desestimación del recurso por falta de interés casacional en la falta de acreditación de que la esposa apelante se hubiera encargado de modo exclusivo y excluyente de las tareas de la casa y de los trabajos domésticos habituales, faltando la prueba de una dedicación especial o significativa a las mismas, al igual que la sentencia ahora recurrida.

Por último, la sentencia del Pleno n.º 135/2015, de 26 de marzo (rec. 3107/2012 ), deniega la compensación por considerar que el trabajo para la casa no fue óbice para el desarrollo de una actividad laboral, al igual que ocurre en el supuesto que ahora se analiza en el que, tal y como señala la sentencia de primera instancia cuya fundamentación comparte íntegramente la recurrida, la recurrente habría tenido todas las facilidades a su disposición para desarrollar una actividad laboral sin que el supuesto trabajo en el hogar se lo hubiera impedido.

No puede compartirse la afirmación que hace la recurrente en su escrito de alegaciones en cuanto a que la negativa a la concesión de esta pensión radique única y exclusivamente en el hecho de que hubiera contado con ayuda del personal doméstico, ya que la misma sí supone la omisión de un hecho que tanto la sentencia recurrida con la de primera instancia consideraron probado, y en el que se apoya la ratio decidendi de ambas, cual es que la recurrente no tuvo necesidad de dedicarse nunca a las tareas domésticas porque siempre contó con personal contratado, reclamando una compensación por un supuesto trabajo en el hogar que consta que nunca realizó y que por lo tanto nunca le impidió desarrollar una faceta laboral o profesional.

En conclusión, procede la desestimación del motivo por falta de interés casacional por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS.

Subsidiariamente, se fundamenta el interés casacional en la existencia de sentencias contradictorias de las AAPP. De todas las sentencias mencionadas por la parte recurrente para fundamentar el motivo, la única que trata sobre la compensación regulada en el artículo 1438 CC es la sentencia de la AP de Valencia, Sección Novena, sentencia n.º 472/2001, de 7 de julio (rec. 121/2001 ), mientras que el resto de las sentencias aportadas como contradictorias versan sobre la pensión compensatoria ( SAP Valencia, Sección Décima, de 15 de marzo de 2005 ; SAP de Granada, Sección Quinta, 261/2009 de 29 mayo ; SAP de Granada, Sección 5.ª, 217/2009 de 8 mayo ; SAP Madrid, Sección Vigesimosegunda, 1054/2014, de 28 de noviembre ).

Según el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre 2011, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las AAPP comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de AAPP mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales, exigiendo que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta de la anterior, pertenezca o no a la misma AP.

El problema jurídico resuelto debe ser el mismo. En consecuencia, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce ésta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquél sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

Concurren por tanto la causa de inadmisión de falta de justificación de la concurrencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP al ser distinto el problema jurídico resuelto en cada caso, dependiendo el criterio aplicable de las circunstancias fácticas de los supuestos.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la violación del artículo 96.3 CC , y se alega como infringida la doctrina del TS contenida en las sentencias de 5 de septiembre de 2011 y 12 de febrero de 2014 , centrando la infracción en la falta de ponderación del interés más necesitado de protección como criterio jurisprudencial seguido por las sentencias mencionadas para la atribución del uso del que fuera el domicilio familiar.

En este caso no existe la vulneración que se denuncia, ya que la sentencia recurrida, remitiéndose a la sentencia de instancia, considera que no concurren los presupuestos que exige el art. 96 CC para la atribución del uso de la vivienda familiar a la recurrente, máxime cuando se establece a su favor una pensión compensatoria indefinida y la disposición de una vivienda en propiedad con independencia de que esté o no alquilada, valorando de esta manera las circunstancias concurrentes para apreciar la inexistencia de interés necesitado de protección en la recurrente.

Por otro lado, no sería de aplicación a este supuesto la doctrina contenida en la sentencia de Pleno n.º 624/2011, de 5 de septiembre (rec. 1755/2008 ), que resuelve la controversia que se suscita en torno a la aplicación del artículo 96.1 CC cuando existen hijos mayores de edad que continúan viviendo en el domicilio, ya que en este caso la sentencia recurrida parte del hecho admitido por la de primera instancia, que considera acreditado que el hijo común de las partes -de 26 años de edad- vive en Madrid de modo permanente e independiente desde hace más de seis años, y solo acude a Tenerife muy esporádicamente.

En cuanto a la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias, alegado de forma subsidiaria, también procedería su inadmisión por depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico de las circunstancias fácticas de cada caso, siendo que en este caso la sentencia recurrida entiende que no existe un interés prevalente y opta por la atribución al titular dominical.

Procede por tanto la inadmisión del recurso de casación, lo que conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por haberse inadmitido el recurso de casación presentado conjuntamente.

CUARTO

Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D. Jesús Luis .

Don Jesús Luis presenta recurso de casación con un motivo único, en el que alega la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del Pleno de la Sala de 19 de enero de 2010 (rec. 52/2006 ) en relación con el artículo 97.2 CC , al cuantificar indebida e incorrectamente el importe de la pensión compensatoria por no fijarla en atención a las circunstancias acreditativas del desequilibrio económico en el momento en que se produce la ruptura de la convivencia, sino en atención a un porcentaje de los ingresos del deudor, ya que señala un tercio de los ingresos del recurrente.

El motivo debe ser inadmitido por falta de interés casacional al carecer la oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS que se denuncia de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y depender el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias fácticas de cada caso.

El recurrente incurre en el error de considerar que la sentencia no tiene en cuenta las circunstancias acreditativas del desequilibrio económico a la hora de cuantificar el importe de la pensión compensatoria, atendiendo a un porcentaje de los ingresos del deudor. Sin embargo, analizada la sentencia recurrida se comprueba que en su fundamento segundo hace una descripción del supuesto de hecho, haciendo referencia al tiempo y circunstancias del matrimonio, cuestiones éstas que aun no siendo mencionadas explícitamente en el fundamento jurídico cuarto, se entiende que son las tenidas en cuenta para fijar el importe de la pensión al aludir la sentencia a las circunstancias enumeradas en el artículo 97 CC , sin que se establezca en función de un determinado porcentaje de los ingresos del recurrente. En el último párrafo del mencionado fundamento cuarto, a la hora de fijar la duración de la pensión, la sentencia alude a la edad de la Sra. Catalina y su carencia de cualificación profesional, cuestiones ambas mencionadas en el fundamento jurídico segundo junto con la duración del matrimonio -25 años-. De la lectura de la sentencia recurrida se deduce que la audiencia sí ha tenido en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 97 CC a la hora de fijar la cuantía de la pensión, y no el porcentaje de ingresos tal y como sostiene el recurrente, por lo que no se habría infringido la doctrina jurisprudencial mencionada.

Por ello, los recursos de casación de ambas partes han de resultar inadmitidos en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la representación procesal de D.ª Catalina en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en los escritos de interposición de los recursos, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En cuanto a lo alegado por la representación procesal de D. Jesús Luis , si bien es cierto que el auto de Pleno de fecha 6 de noviembre de 2013 impone la postura de prescindir de formalismos enervantes para evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no lo es menos que ello no supone privar a esta Sala de Admisión de su potestad de analizar todas las cuestiones del caso concreto para realizar el test de admisibilidad en función de las mismas, y en este caso -aun cuando el recurso cumple con las exigencias formales para su admisión- no concurre el interés casacional por los motivos expuestos, incurriendo en la causa de inadmisión expresamente recogida en el número 3º del artículo 483.2 LEC , y desarrollada posteriormente en el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios de fecha 30 de diciembre de 2011 antes mencionado, sin que el supuesto que nos ocupa pueda ser equiparado al resuelto por el auto citado por el recurrente, en el que se alude al notorio interés casacional de la validez de las llamadas "cláusulas suelo", cuestión sobre la que este tribunal era la primera vez que se pronunciaba.

Procede por tanto la inadmisión del recurso de casación, lo que conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por haberse inadmitido el recurso de casación presentado conjuntamente.

QUINTO

La inadmisibilidad de ambos recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por ambas partes, no procede condena en costas, corriendo cada parte con las causadas a su instancia.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Catalina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Primera), de fecha 20 de mayo de 2015 , complementada por auto de fecha 22 de junio de 2015.

  2. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Luis contra la sentencia mencionada en el punto anterior.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Sin imposición de costas a ninguna de las partes, y la pérdida del depósito constituido.

  5. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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