ATS, 26 de Octubre de 2016
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2016:9944A |
Número de Recurso | 3867/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.
La representación procesal de D. Luis Pedro , presentó el día 1 de diciembre de 2015 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 971/2015 , dimanante de juicio sobre determinación de la necesidad de asentimiento en la adopción n.º 778/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.
Mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal.
La procuradora D.ª Agueda María Meseguer Guillén, designada por el turno de oficio para la representación de D. Luis Pedro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de diciembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. La parte recurrida, Comisión de la Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid, mediante el Letrado de la Comunidad de Madrid se ha personado ante esta Sala con fecha 23 de junio de 2016 en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.
Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
La parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisón puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 20 de septiembre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .
El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio sobre determinación de la necesidad de asentimiento en la adopción en el que el padre biológico de la menor reclama la necesidad de su asentimiento para proceder a la adopción de la referida menor.
El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por no ser la resolución recurrible en casación ( artículo 483.2.1, inciso primero, de la LEC , en relación con el artículo 477.2 de la misma Ley ).
La sentencia dictada en un juicio verbal, iniciado bajo la vigencia de la LEC , al amparo del art. 781 , que se promueve en el seno de un expediente de adopción de un menor por parte del padre biológico de éste al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria, lo que no ocurre en el presente caso, dado que aquélla no tiene el carácter de sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que tanto la LEC de 1881 ( art. 1.827) como la nueva LEC (art. 781) se remitan, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal.
Así pues, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de sentencia dictada en segunda instancia al haber sido dictada en un incidente del proceso principal, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 10 de junio de 2014, en recurso n.º 2746/2013 , 6 de mayo de 2014, en recurso 1851/2013 , 29 de octubre de 2013 en recurso 2850/2012 , 22 de marzo de 2011, en recurso n.º 803/2010 , 6 de mayo de 2014, en recurso n.º 1851/2013 , 18 de noviembre de 2015, en recurso n.º 782/2014 y 20 de abril de 2016, en recurso n.º 2419/2015 y Auto del Pleno de fecha 5 de octubre de 2016, en recurso n.º 1307/2016 .
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada, con fecha 20 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 971/2015 , dimanante de juicio sobre determinación de la necesidad de asentimiento en la adopción n.º 778/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala. y al Ministerio Fiscal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.