ATS, 26 de Octubre de 2016

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2016:9943A
Número de Recurso2379/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Joaquín presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1277/2014 , dimanante de los autos de filiación n.º 640/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcorcón.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó que habiéndose admitido recurso de casación se remitieran las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero en nombre y representación de D. Joaquín , presentó escrito ante esta Sala el día 21 de julio de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Mª Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de D.ª Florinda , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de septiembre de 2015, personándose como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir en casación exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 30 de septiembre de 2016, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 21 de septiembre de 2016 solicita la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dio trámite al recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso de filiación, tramitado por razón de su materia, y por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.LEC , en cinco motivos, el primero, donde se alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con cita de las de la Audiencia de Madrid 1745/2007 recurso 1061-2007 de fecha 9-2-2007 , donde se determinaba que el primer apellido sería el del padre y segundo el de la madre. En el segundo se dice que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por infracción de los arts 108 y 109 CC art. 49 , 53 y ss de la Ley de Registro Civil y art. 194 del Reglamento del Registro Civil , cita las sentencias SAP M 17812/2014, de fecha 12-12-2014. El tercero se alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por infracción de los arts 108 y 109 CC art. 49 , 53 y ss de la Ley de Registro Civil y art. 194 del Reglamento del Registro Civil , art. 10 , 14 18.1 y 39 CE , y como sentencia de contraste cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza 1280/2012 de 29-5-2012 , donde no se atiende a la edad del menor ni a su relaciones sociales. El cuarto, es por infracción del art. 108 y 109 CC , art. 49 , 53 y ss de la Ley de Registro Civil y art. 194 del Reglamento del Registro Civil , art. 9.3 y 14 CE , alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con cita de la de la Audiencia de Islas Baleares 1021/2003 de 16-4-2003 . Y en el quinto se alega jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por infracción de los arts 108 y 109 CC art. 49 , 53 y ss de la Ley de Registro Civil y art. 194 del Reglamento del Registro Civil , Consejo de Estado dictamen 144/2006 y Resolución DGRN 27 de marzo de 2008, cita la sentencia de contraste SAP B 4851/2015 recurso 348/2014 de fecha 8- 5-2015.

TERCERO

El recurso de casación, en contra de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a la providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, no puede admitirse, porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento, en el escrito de interposición, del requisito de justificación del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) porque la parte cita una sentencia en cada uno de los cinco motivos, de otras tantas audiencias provinciales, y opuestas todas a la recurrida; no se justifica por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, y en base al Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que para acreditar el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan cinco sentencias de otras tantas audiencias, en sentido aparentemente contrario a la recurrida, sin citar sentencias que sean contradictorias, sobre la misma cuestión jurídica, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

y B) inexistencia de interés casacional, porque la contradicción invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), y esto es así por cuanto, la sentencia, en base a la valoración conjunta de la prueba, tiene en cuenta las circunstancias del menor, en concreto su edad, de tres años cumplidos en la fecha de la sentencia de segunda instancia, nacido el NUM000 de 2012, valora que al menor se le causarían mayores perjuicios con el cambio de apellidos, en el marco social, escolar, sanitario, o administrativo, y que existe una falta de estabilidad en la relación de los progenitores, que fue conflictiva durante el período de gestación: «[...] al no desear el padre el nacimiento del niño [...]» [Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida], por lo que, atendidas las circunstancias del caso concluye la sentencia recurrida, que el interés del menor se preserva no modificando su apellidos, lo que, respetando los hechos probados, no se opone a la más reciente jurisprudencia de esta Sala Primera sobre esta cuestión, SSTS 12/11/2015 recurso 1493/2014 , 11/11/2015 recurso 2446/2014 , y 1/02/2016 recurso 270/2015 , que atiende de forma prioritaria al interés del menor, atendiendo a las circunstancias de su edad, estabilidad de las relaciones de los progenitores, y ser conocido con este primer apellido en los diferentes ámbitos, familiar, social o escolar.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Joaquín , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 1277/2014 , dimanante de los autos de filiación n.º 640/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcorcón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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