ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9895A
Número de Recurso3864/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 589/2014 seguido a instancia de D. Clemente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre subsidio de desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 1 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2015, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El Abogado del Estado interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción la relativa al alcance de una reclamación previa extemporánea y posterior demanda respecto de una resolución que declara extinguido el derecho a la prestación de desempleo y la percepción indebida de prestaciones.

En la sentencia recurrida consta que el demandante percibió el subsidio de desempleo hasta el 13 de junio de 2008 y luego el 15 de junio de 2010 se le reconoció un PRODI hasta el 9 de agosto de 2010. Salió del territorio nacional sin autorización previa desde el 15 de junio de 2009 hasta el 16 de julio de 2009. Por resolución del SPEE de 18 de diciembre de 2012 se acordó extinguir la prestación y declarar un cobro indebido por los periodos indicados más arriba. Dicha resolución se le notificó al destinatario el 28 de diciembre de 2012. El 21 de marzo de 2014 este presentó reclamación previa, que fue desestimada, y posterior demanda origen de las presentes actuaciones. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró no haber lugar a la extinción del derecho y sí a suspender la prestación por el periodo de ausencia del territorio nacional. En cuanto al motivo del SPEE denunciando la infracción del art. 71.2 LRJS , la Sala razona que una reclamación previa tardía no impide el ejercicio de la posterior acción judicial, máxime cuando la resolución impugnada no es exclusivamente sancionadora sino que decide también sobre un reintegro de prestaciones, lo que le otorga una doble naturaleza que «no obstaría a la ausencia de prescripción de la acción ejercitada».

En defecto de selección expresa ha de tenerse en cuenta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 2014 (r. 1605/2014 ). En este caso el SPEE había dictado una resolución de fecha 6 de septiembre de 2011 declarando una percepción indebida de prestaciones y la extinción del derecho al subsidio de desempleo. La resolución se notificó al interesado el 14 de septiembre de 2011. Por otra resolución de 9 de agosto de 2012 la entidad gestora le reconoció al actor el subsidio de renta activa de inserción, al tiempo que acordaba compensar el importe de la prestación con el cobro indebido pendiente de reintegrar. Contra esta resolución se interpuso reclamación previa y posterior demanda. La sentencia de contraste desestima el motivo de recurso referente al art. 71.2 LRJS porque lo pretendido en la demanda es impugnar extemporáneamente, mediante una reclamación de 7 de septiembre de 2012, una resolución de 6 de septiembre de 2011 contra la cual no se interpuso reclamación previa y devino firme.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque son distintos los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida se trata de una resolución que declara extinguido el derecho y el cobro indebido del subsidio durante un determinado periodo que el beneficiario no impugna, haciéndolo posteriormente mediante una reclamación previa que interpone casi un año y medio después. Mientras que en la sentencia de contraste el SPEE dicta una resolución declarando extinguido el derecho al subsidio de desempleo y la percepción indebida de prestaciones, que el beneficiario no impugna hasta que se dicta otra resolución reconociéndole el subsidio de renta activa de inserción pero acordando al mismo tiempo compensar dicho subsidio con el cobro indebido de prestaciones que no había reintegrado.

Por otra parte y en relación con las alegaciones del Abogado del Estado debe mencionarse por su importancia a los efectos del problema planteado en este recurso la STS de 29 de marzo de 2016 (rcud 2996/2014 ) en la que se decide sobre el supuesto de un perceptor de una prestación por desempleo que no formuló reclamación previa contra la resolución expresa inicial en el plazo de treinta días desde su notificación y si puede formularla transcurrido dicho plazo en tanto no haya prescrito el derecho. La sentencia también se pronuncia sobre una segunda cuestión como es la procedencia o no de declarar la caducidad de la instancia. Se unifica doctrina respecto al primer punto declarando que «La solución jurídicamente correcta es la contemplada en la sentencia de contraste, la STS/Social 14-septiembre-1987 (que tenía como precedente la STS/Social 7-octubre-1974 dictada en interés de ley), en el sentido de que el no presentar la reclamación previa dentro del plazo del 30 días establecido en la norma procesal social no afecta al derecho subjetivo, que continúa subsistente en tanto no transcurran los plazos de prescripción que señala la LGSS (...)». La Sala IV añade que esa doctrina se refleja en el art. 71.1 , 2 y 4 LRJS , y se deduce además de las numerosas SSTS dictadas en los casos en que la falta de reclamación previa en plazo legal es atribuible a las mutuas y en las que se ha dicho que «[la previsión del art. 71 LRJS ] únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, pero no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad (...)».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 1 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 242/2015 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 589/2014 seguido a instancia de D. Clemente contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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