ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9886A
Número de Recurso2298/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1343/12 seguido a instancia de D. Joaquín contra la empresa JERÓNIMO PARRA PARRA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Soler Campoy en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Por otra parte, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

2 . La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso que resuelve la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 5 de febrero de 2015 (R. 2543/2014 ), el trabajador recurrente prestaba servicios para la demandada con la categoría profesional de profesor de autoescuela, hasta que fue despedido por causas objetivas con efectos del 30 de septiembre de 2012. La empresa alegaba en la carta una situación económica negativa, con unas pérdidas actuales de -104.146,17 €. Además no ponía a su disposición la indemnización legal con base en el art. 53.1 b) ET , sin perjuicio de su abono al hacerse efectivo el despido. La empresa no abonó la indemnización con la carta de despido ni posteriormente. El juzgado de lo social declaró la improcedencia.

La sentencia recurrida modifica los hechos probados para incluir a solicitud de la demandada los datos siguientes: "El rendimiento neto de la actividad de la empresa arroja un resultado de pérdidas de 112.882,45 euros en el año 2011. Los ingresos brutos registrados durante los tres primeros trimestres del año 2011 fueron 171705,95 euros, 265470,34 euros y 187.405,89 euros. Los ingresos brutos registrado durante los tres primeros trimestres del año 2012 han sido de 138.636,03 euros, 143.171,74 euros y 134.798,12 euros". Y con base en estos nuevos datos, declara procedente el despido por concurrencia de las causas económicas aducidas en la carta, cuya inexistencia pudo demostrar el trabajador que conocía tales causas y sin que el hecho de la apertura de un nuevo centro de trabajo desvirtúe tal conclusión, porque no hay prueba de la contratación de nuevos trabajadores de la misma categoría que el actor.

  1. El recurrente plantea tres puntos de contradicción.

    3.1. En primer lugar impugna la revisión fáctica acordada por la Sala de suplicación, que consideró suficientes los documentos señalados al efecto sin tener en cuenta otros documentos contradictorios con los señalados. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 26 de septiembre de 2012 (R. 1618/2012 ) porque deja inalterados los hechos probados y confirma la improcedencia del despido objetivo declarada en la instancia. Concretamente, la sentencia de contraste razona que no hay prueba de las circunstancias económicas negativas, ni de la razonabilidad de la medida para preservar o favorecer la posición competitiva en el mercado, ni de la falta de liquidez para dejar de abonar la indemnización correspondiente. El despido se había acordado con efectos del 20 de mayo de 2011.

    Con independencia de que no sea posible apreciar la contradicción entre una sentencia que decide sobre un despido objetivo acordado estando vigente la reforma introducida por el RD Ley 3/2012 y la Ley 3/2012 y otra que lo hace bajo la vigencia de la normativa anterior a dicha reforma, tanto más cuanto que la cuestión versa sobre la regulación del art. 51.1 ET , es claro que este motivo primero del recurso carece de contenido casacional, porque su finalidad es impugnar el criterio de la sentencia recurrida para modificar los hechos probados, lo cual es una cuestión que no tiene acceso a este recurso, tal como tiene reiterado esta Sala.

    3.2. En segundo lugar el recurrente sostiene que la falta de puesta a disposición de la indemnización ofrecida determina la declaración de improcedencia del despido. La sentencia de contraste seleccionada para este motivo es también del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 8 de mayo de 2014 (R. 531/2014 ), que declara improcedente el despido de un comercial acordado por causas económicas y efectos del 11 de febrero de 2013, porque en los hechos probados no consta la falta de liquidez alegada por la empresa para dejar de abonar la indemnización.

    Tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo ya que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre el problema ahora planteado, limitándose a comprobar que hay pérdidas actuales o previstas o una disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, así como que en los tres trimestres consecutivos dicho nivel es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Por lo tanto no puede decirse que haya divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas.

    3.3. Por último, la parte recurrente plantea la incidencia de la contratación de nuevos trabajadores sobre la calificación del despido. Como se ha visto, para la sentencia recurrida no hay prueba de que la empresa contratase a trabajadores de la misma categoría profesional que el actor. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 28 de noviembre de 2012 (r. 2115/2012 ), aclarada por auto de 3 de enero de 2013. En este caso el actor, con categoría profesional de comercial, es despedido por causas económicas, organizativas y productivas con efectos del 29 de febrero de 2012. La sentencia declara improcedente el despido al no acreditarse el elemento objetivo derivado de comparar los ingresos ordinarios o ventas durante tres trimestres consecutivos, resultando además que las meras pérdidas del ejercicio de 2011 quedan desacreditadas con un incremento de plantilla en dicho año de un trabajador. Todo ello después de que la Sala añada a los hechos probados que la empresa contrató a un trabajador seis meses antes del despido.

    Debe apreciarse la falta de identidad entre los supuestos comparados porque para la sentencia recurrida no hay prueba de contratación de nuevos trabajadores de la misma categoría que el actor, mientras que para la sentencia de contraste consta que la empresa contrató a un nuevo trabajador seis meses antes de acordar el despido objetivo del demandante.

  2. Frente a lo anterior las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar pues insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, pero no consigue rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Soler Campoy, en nombre y representación de D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 2543/14 , interpuesto por la empresa JERÓNIMO PARRA PARRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 2 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1343/12 seguido a instancia de D. Joaquín contra la empresa JERÓNIMO PARRA PARRA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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