ATS, 13 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9881A
Número de Recurso2217/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 865/2013 seguido a instancia de Dª Esther en su calidad de Delegada de Personal de la Unidad Organizativa LIM. SERMAS LOTE 2 y portavoz de la sección sindical del sindicato Comisiones de Base (Co.bas) contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. (FERROVIAL), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), sobre conflicto colectivo, que estimaba las excepciones de falta de legitimidad activa y capacidad procesal de la demandante y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 13 de abril de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto por la codemandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016, se formalizó por Dª Esther en su calidad de Delegada de Personal de la Unidad Organizativa LIM. SERMAS LOTE 2 y portavoz de la sección sindical del sindicato Comisiones de Base (Co.bas) con la dirección letrada de Dª Olga Sainz de Aja Iges, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-2-2015 (R. 1044/2014 ), aclarada por auto de 13-4-2015, estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A. (si bien no afecta al fallo de instancia), y desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y, en su consecuencia, confirma la sentencia de instancia, que, estimando la excepción de falta de legitimación activa y la falta de capacidad procesal de la parte demandante, desestimó la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la actora en calidad de Delegada de Personal de la Unidad Organizativa LIM. SERMAS LOTE 2, y Portavoz de la Sección Sindical del Sindicato Comisiones de Base (Co.bas).

La empresa resultó adjudicataria de los cuatro Lotes en que estaba dividido el servicio de limpieza en los Centros Sanitarios de Atención Primaria dependientes del Servicio Madrileño de Salud. Inició la actividad el día 15-4-2013. Antes de resultar adjudicataria este servicio era gestionado por 17 empresas adjudicatarias. La empresa subrogó a 673 trabajadores y reconoció a los representantes unitarios que operaban conforme a contratas anteriores, hasta la celebración de nuevas elecciones. La demandante presta servicios en un centro correspondiente al Lote 2, y es delegada sindical solo del Lote 2.

La empresa designó una comisión negociadora formada por representantes de los trabajadores de los sindicatos más representativos para todas las medidas colectivas que hubiera que adoptar. La demandante formaba parte de la comisión negociadora por UGT. El día 24-4-2013, se inició un periodo de consultas para efectuar un traslado colectivo, que finalizó el día 29-4-2013 con acuerdo. El día 30-4-2013, se inició otro periodo de consultas para una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo consiste en la reducción definitiva de la jornada, sin embargo en la tercera reunión se toma el acuerdo, como alternativa a la reducción definitiva de jornada, de aplicar una medida temporal, como pudiera ser un ERE temporal suspensivo. El día 20-5-13 se inicia otro periodo de consultas para el Expediente de regulación de empleo temporal suspensivo, que finalizó el día 29-5-13 con acuerdo. La demandante, en su condición de parte integrante de la comisión negociadora, participó en todas las reuniones y firmó todas las actas a excepción de las dos últimas (el preacuerdo y el acta final con acuerdo). La Sección Sindical del Co.Bas y la elección de la demandante como Delegada Sindical fueron posteriores al ERTE que se impugna.

La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el día 23-7-2013, celebrándose el acto sin avenencia el día 8-8-2013. Previamente, el día 26-6-2013 la actora interpuso la misma demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 10, demanda que fue archivada mediante auto de fecha 26-7-2013 por no haber sido subsanado el defecto de intento previo de conciliación.

En suplicación la Sala da respuesta, en primer lugar, al recurso de la empresa, en el que alega que debió de acogerse la excepción de caducidad. Indica que la cuestión que se plantea es la relativa a si la demanda de idéntico contenido a la que rige estas actuaciones suspende el plazo de caducidad cuando no se llegó a subsanar el defecto advertido de falta de aportación del intento previo conciliatorio y que dio lugar al archivo de la demanda, y entiende que dicha falta de subsanación determina que la tal demanda no pueda tener ningún efecto suspensivo. Consecuentemente, si el acuerdo impugnado fue alcanzado el 29-5-2013 y la demanda se presentó el 2-7-2013, había trascurrido en exceso el plazo de 20 días hábiles, encontrándose por ello caducada la acción interpuesta, pues la papeleta para intentar la celebración del acto de conciliación se presenta con posterioridad, el 23-7-2013.

En cuanto al recurso de la actora, en lo que se trae a esta casación unificadora, el Tribunal Superior aborda la legitimación activa para promover conflictos colectivos, transcribiendo la sentencia de esta Sala IV de 2-7-2012 (R. 2086/2011), para concluir que la aplicación de la doctrina que contiene conduce a la desestimación del motivo, pues cuando se firmó el acuerdo que se impugna, era Delegada de la UNIDAD ORGANIZATIVA LIM SERMAS LOTE 2, de los cuatro Lotes que componían el servicio de limpieza adjudicado a la demandada, no ostentando por ello la legitimación requerida, pues la que acredita no se corresponde con el ámbito del conflicto, que afecta también a otros tres Lotes que componen el servicio de limpieza adjudicado.

En cuanto a la alegación relativa a que la actora es portavoz de la sección sindical del sindicato Comisiones de Base para con ello acreditar la legitimación necesaria, indica que, tal y como constata el incombatido ordinal 5º y fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, la referida Sección fue constituida con posterioridad al ERE impugnado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y consta de dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la anterior demanda presentada por la actora tiene el efecto de suspender la caducidad de la acción.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 19-9-1996 (3343/1996 ). En este supuesto se trataba de trabajadores de RENFE que reclamaban cantidades en concepto de destacamento y demora de traslado, y se suscita el problema de la interrupción de la prescripción al haber desistido de una inicial reclamación "sin reserva de acciones".

Esta Sala IV resuelve la cuestión en sentido favorable a la interrupción de la prescripción, puesto que el desistimiento únicamente constituye una manifestación del deseo de no proseguir con el proceso, pero no una renuncia a la acción. Siendo, además, irrelevante el que se añada o no la expresión de que se desiste con renuncia de acciones, lo que constituye una cláusula de estilo que no afecta a la diferencia entre el desistimiento y la renuncia a la acción.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de que en la sentencia recurrida se resuelve a propósito de la suspensión de la caducidad y en la de contraste de la interrupción de la prescripción, las actuaciones llevadas a cabo por las partes que pudieran servir a los efectos pretendidos no guardan la menor similitud, pues en la sentencia recurrida se trata de la interposición de una demanda que fue archivada por no haber sido subsanado el defecto de falta de intento previo de conciliación, mientras que en la de contraste se analiza la presentación de una demanda desistida sin reserva de acciones.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que la actora, como miembro de la Comisión Negociadora y Portavoz de la Sección Sindical estaba legitimada para la interposición de la demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 12-5-2009 (121/2008 ). En este supuesto interpone demanda de conflicto colectivo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía UNIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES/AS DE ANDALUCÍA" (USTEA), frente a JUNTA DE ANDALUCÍA y los sindicatos CC.OO., UGT y CSI-CSIF, solicitando la condena de la Administración Pública demandada "a organizar y convocar de forma inmediata, los correspondientes cursos de habilitación, que permitan al personal laboral desempeñar las funciones propias de las categorías profesionales cuya titulación se ha modificado"; demanda que fue desestimada al apreciarse la excepción de falta de legitimación activa del actor.

Recurrida en casación ordinaria la anterior resolución, esta Sala IV analiza la legitimación de los sindicatos para accionar, sintetizando la doctrina aplicable en la materia, de acuerdo con la cual, en esencia, para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical dentro de lo que es la función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, sino que debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc...), y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado. Y concluye que en el presente caso el sindicato demandante, si bien no tiene partícipes en la Comisión del Convenio, siendo necesaria una representatividad del 10%, resulta que acredita en el ámbito del Convenio, coincidente con la CA de Andalucía, una representatividad de un 5,08% de la misma al pertenecer al mismo 45 representantes de un total de 886; por lo que aunque sus delegados de personal en la empresa demandada no fueran los suficientes para poder integrar la mesa negociadora del Convenio Colectivo y de que no tenga, por la misma razón, representantes en la Comisión Permanente o en otras posibles Comisiones derivadas de aquél, ello no es obstáculo para que tenga implantación suficiente, y, derivadamente, ostente legitimación para la defensa de un interés real, profesional y sindical para velar por el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, si bien en ambos casos se aborda la legitimación para entablar la acción de conflicto colectivo, los hechos acreditados y los debates habidos en las dos resoluciones no guardan la menor identidad, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de una demanda interpuesta por un sindicato con implantación suficiente en el ámbito del conflicto dada la representatividad que acredita, mientras que en la sentencia recurrida se trata de la actuación de una trabajadora que era Delegada de una de las Unidades Organizativas de las cuatro en las que se dividía la empresa, miembro de la Comisión Negociadora, y designada Portavoz de una Sección Sindical con posterioridad a la actuación que se pretende impugnar, sin que conste en absoluto el ámbito de actuación de dicho sindicato ni la representatividad con que el mismo cuenta en la empresa, extremos ni siquiera abordados en la indicada sentencia.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de mayo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos, según su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Esther en su calidad de Delegada de Personal de la Unidad Organizativa LIM. SERMAS LOTE 2 y portavoz de la sección sindical del sindicato Comisiones de Base (Co.bas), con la dirección letrada de Dª Olga Sainz de Aja Iges, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de febrero de 2015 , aclarada por auto de 13 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 1044/2014, interpuesto por Dª Esther en su calidad de Delegada de Personal de la Unidad Organizativa LIM. SERMAS LOTE 2 y portavoz de la sección sindical del sindicato Comisiones de Base (Co.bas) y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 865/2013 seguido a instancia de Dª Esther en su calidad de Delegada de Personal de la Unidad Organizativa LIM. SERMAS LOTE 2 y portavoz de la sección sindical del sindicato Comisiones de Base (Co.bas) contra FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A. (FERROVIAL), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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