ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:9875A
Número de Recurso4200/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 98/14 seguido a instancia de Dª Leocadia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 26 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Santiago Zarzuela Ballester en nombre y representación de Dª Leocadia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Ha de indicarse además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

El presente recurso se ha preparado mediante un escrito que incumple las exigencias del art. 221.2 LRJS pues la parte recurrente se limita a señalar que "tal resolución es referente a otros litigantes con idéntica situación y en las que en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como así se razonará, concurriendo por tanto los requisitos del art. 219 LRJS , para acceder al presente recurso", para acabar suplicando seguidamente que se tenga por presentado el escrito. Se omite por tanto la exposición del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia doctrinal alegada, lo que constituye un defecto insubsanable que es causa de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26/10/2015 (rec. 624/2015 ), revoca la de instancia que estimó la demanda formulada por la actora y la declaró afecta de incapacidad permanente total respecto de su profesión de modista y planchadora. La actora padece linfedema ocasional leve- moderado en el brazo derecho y un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo, reactivo a su situación personal, que le provoca dolor y limitación en los últimos grados de movilidad de rotación interna del brazo, con disminución de fuerza y conservación de la manipulación, astenia artralgias y apatía, déficit de concentración, trastorno del sueño y disminución del apetito. La Sala considera que como el linfedema es ocasional, no puede considerarse impedimento constante y definitivo para las tareas de su profesión -sin prejuicio del inicio de los procesos que fueran precisos de incapacidad temporal--, sin que las dolencias psíquicas sean de particular gravedad, ni producen especiales limitaciones.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, insistiendo en su pretensión. Se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12/06/2012 (rec. 1373/12 ), respecto de la que no media identidad. En este otro caso la actora, costurera industrial, es declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, pero porque se acredita que padece un cáncer de mama intervenido, con cirugía conservadora más linfadenoctomía axilar, resultando nódulo con anatomía patológica grado III (alto grado desfavorable) y metástasis en 14 de las 16 adenopatías (N3a), que ha sido tratado con quimio y radio, residuando linfedema. Sustentando la Sala su decisión estimatoria en lo avanzado de la enfermedad y su alto grado negativo o desfavorable con metástasis y tratamiento que lleva al linfedema y ciertas pautas de dudosa recuperación. A lo que se suma un conflicto estructural de clara estenosis severa de canal lumbar, una herniación dorso lumbar, y un síndrome depresivo reactivo con comportamientos de insomnio tratado.

De lo expuesto no cabe deducir la existencia de contradicción porque ni las dolencias son plenamente coincidentes, ni las limitaciones que generan presentan la identidad precisa. No en vano, la hoy recurrente padece linfedema ocasional leve-moderado en el brazo derecho y un trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo, reactivo a su situación personal, que le provoca dolor y limitación en los últimos grados de movilidad de rotación interna del brazo, con disminución de fuerza y conservación de la manipulación, astenia artralgias y apatía, déficit de concentración, trastorno del sueño y disminución del apetito; y la actora de la sentencia de contraste padece cáncer de mama intervenido, con cirugía conservadora más linfadenoctomía axilar, resultando nódulo con anatomía patológica grado III (alto grado desfavorable) y metástasis en 14 de las 16 adenopatías (N3a), que ha sido tratado con quimio y radio, residuando linfedema, a lo que se suma un conflicto estructura de clara estenosis severa de canal lumbar, una herniación dorso lumbar, y un síndrome depresivo reactivos con comportamientos de insomnio tratado.

Por otra parte, la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

Debe añadirse, en respuesta a lo alegado por el recurrente, que la anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero «la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo » ( sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990 ), 27-10-03 (rec. 2647/2002 ) y 11-2-04 (rec. 4390/2002 ) entre otras).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Zarzuela Ballester, en nombre y representación de Dª Leocadia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 26 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 624/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 98/14 seguido a instancia de Dª Leocadia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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