ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9871A
Número de Recurso485/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 168/15 seguido a instancia de Dª Nieves , Dª Antonia , D. Jose Enrique y Dª Laura contra METRO DE MADRID, S.A., sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Ramos Gallego en nombre y representación de D. Jose Enrique , Dª Antonia , Dª Nieves y Dª Laura , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2015 (Rec 676/15 ) que con revocación de la de instancia desestima la demanda en la que los trabajadores solicitaban se declarara el derecho a que se compute su antigüedad desde el primer día en que comenzaron a prestar servicios en la empresa por tiempo completo, con abono de las cantidades correspondientes.

Los trabajadores comenzaron a prestar servicios para METRO DE MADRID S.A . a tiempo parcial, y posteriormente pasaron a realizar la jornada a tiempo completo en diversas fechas. En la demanda rectora solicitan que se calcule de nuevo el complemento de antigüedad, con ocasión de haberse transformado a tiempo completo su relación laboral indefinida a tiempo parcial, y devengar un nuevo complemento de antigüedad, con el abono, con efectos retroactivos, de dicho complemento al 100%, como si desde el inicio el contrato de trabajo se hubiese desarrollado siempre a tiempo completo. Dicho complemento se calcula aplicando un porcentaje, el 0,62%, a las retribuciones percibidas. La empresa, una vez las trabajadoras son a tiempo completo, calcula dicho complemento aplicando el citado porcentaje a la retribución a tiempo parcial hasta el día en que pasaron a tiempo completo, momento en que éste se aplica a la retribución a tiempo completo.

La Sala de suplicación, con remisión a sentencias previas, sostiene que la pretensión no puede tener favorable acogida y ello porque el derecho reconocido de un plus de antigüedad lo fue correctamente calculado de manera proporcional en función del tiempo trabajado, y su cuantía no puede variarse en función de que, a partir de una fecha, los actores presten sus servicios a jornada completa. Por otra parte, la norma convencional no ampara la pretensión actora, valorándose que la antigüedad a computar ha sido en todo momento la correspondiente al inicio de la relación laboral.

  1. - Acuden los demandantes en casación para la unificación de doctrina. Invocan para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2015 (Rec 80/15 ). Dicha resolución, dictada en conflicto colectivo, declara, en lo que a efectos casacionales interesa, el derecho de los trabajadores cuyo contrato se convirtió en indefinido a percibir el complemento de antigüedad no desde el momento de su fijeza sino desde el inicio de su prestación. Considera la sentencia que no reconocerlo así resultaría discriminatorio y contrario al art. 15.6 ET .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de las cuestiones controvertidas. En la sentencia recurrida, la parte demandante pretende la aplicación de un complemento de antigüedad sobre un salario calculado a jornada completa, cuando las trabajadoras prestaron sus servicios a tiempo parcial durante unos años y en dicho período el complemento de antigüedad se les reconoce en función del salario percibido, necesariamente de menor cuantía que el de un trabajador a tiempo completo. Sin embargo, en la sentencia de contraste se peticiona el derecho de los trabajadores a percibir un complemento de antigüedad que no percibían, desde el inicio de su prestación y no desde el momento en que fueron declarados fijos.

    Por otra parte, en el caso de la sentencia recurrida el complemento de antigüedad se reconoce desde el inicio de la prestación computándolo en proporción al tiempo trabajado y en el caso sometido a la sentencia de contraste dicho complemento no se percibía desde el inicio de la prestación, sino desde la transformación en fijos de los contratos, diferencia de trato que no obedecía a ninguna justificación, pues la temporalidad de los servicios no lo es. Justificación que sí concurre en la recurrida pues los trabajadores a tiempo parcial tienen los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo pero en proporción a su jornada.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, centrando su argumentación en una comparación génerica de circunstancias.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Ramos Gallego, en nombre y representación de D. Jose Enrique , Dª Antonia , Dª Nieves y Dª Laura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 676/15 , interpuesto por METRO DE MADRID, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 168/15 seguido a instancia de Dª Nieves , Dª Antonia , D. Jose Enrique y Dª Laura contra METRO DE MADRID, S.A., sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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