ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9867A
Número de Recurso3987/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1498/13 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A. y como partes interesadas FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT (FES-UGT) y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jonatan Molano Navarro en nombre y representación de ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 27 de mayo de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado y parte al Letrado D. Fernando Cepeda Solera en nombre y representación de la parte recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2014 , confirmatoria del fallo de instancia que declaró "la nulidad, e ineficacia, inmediata de la decisión empresarial consistente en modificar la estructura de salario y de jornada y suprimir todas las condiciones económicas, sociales, como clasificación profesional permisos retribuidos, antigüedad y otros, que habían venido disfrutando los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en la aplicación del X Convenio Colectivo y antes del 8-7-2013, condenando a la empresa a estar y pasar por esta obligación de mantenimiento de condiciones contractuales y de revocación de la medida impuesta reponiendo a los trabajadores afectados a las condiciones que venían disfrutando antes del 8-7-2013. Asimismo se declara el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a que el sindicato CCOO mantenga el derecho a tener 5 liberados sindicales exentos de prestación de servicios, de conformidad con las condiciones existentes antes del 8-7-2013 y condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y por lo tanto al mantenimiento de la obligación preexistente al 8-7-2013".

En el caso, queda constancia de que el X Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Madrid y sus Sociedades, tiene una vigencia hasta el 31-12-2010, vigencia que no fue objeto de prórrogas expresas los años 2011 y 2012, no obstante lo cual mantuvo su vigencia esas anualidades, desprendiéndose del propio proceder empresarial el carácter anual de las prórrogas cuando se refiere a "...los actos coetáneos a las dos prorrogas (2011 y 2012) del X Convenio Colectivo...". Durante los años 2010 y 2011 la Comisión Paritaria del X Convenio Colectivo se reunió en diversas ocasiones y sin embargo en los años 2012 y 2013 no existió ninguna reunión de la referida Comisión. Así las cosas, en la comunicación de 05-07-2013 la empresa se limita a participar a los comités de empresas y secciones sindicales que el día 08-07-2013 expira la ultraactividad del IX Convenio Colectivo del Ente Público Radiotelevisión Madrid y sus Sociedades, denunciado el 8-11-2007 por las centrales sindicales que lo suscribieron, que había coexistido con el X Convenio Colectivo y se fija un nuevo régimen de retribuciones y jornadas para los trabajadores afectados por el convenio a partir del 08-07-2013. El IX Convenio Colectivo, no estaba en situación de ultraactividad después del 08-07-2013, por lo que la cuestión se centra en determinar si el X Convenio Colectivo se encontraba o no prorrogado en fecha 05-07-2013, que es cuando la empresa realiza la comunicación antes mencionada, cuestión a la que la sentencia de contraste da una respuesta positiva. Razona al efecto que aunque las prórrogas del X Convenio Colectivo para los años 2011 y 2012 -admitidas por la empresa-, se desprenden de las reuniones de la Comisión Paritaria del X Convenio Colectivo, es también la propia recurrente la que admite el carácter anual de esas prórrogas y como durante el año 2013 y hasta que se comunica la pérdida de vigencia del IX Convenio Colectivo en el mes de julio, la empresa había aplicado el X Convenio Colectivo, hay que concluir que existía una nueva prórroga del mismo en las mismas condiciones que las anteriores -un año- y consecuentemente no se podía dejar sin efecto el X Convenio antes de que concluyera el año, por estar ya prorrogado.

Disconforme la parte demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 1282 del CC en relación con los arts. 1091 y 1256 del mismo texto legal , y art. 41 del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 30 de septiembre de 2013 (rec. 97/2012 ). En la misma se ventila el proceso de conflicto colectivo planteado por el Grupo «PRISA TV» contra las representaciones de los trabajadores para que se declare la obligación de los Sindicatos de constituir la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Grupo. La situación resulta de un acuerdo que pone fin a una huelga en la que las partes se comprometen a constituir una comisión de negociación del convenio «para proceder a su negociación y/o extensión», pero ésta nunca llega a constituirse y al vencimiento de aquel convenio la parte sindical entiende que la falta de denuncia empresarial supone su prórroga, a lo que la empresa se opone alegando que lo denunció tácitamente. La Sala tras aclarar que la falta de comunicación de la denuncia al «organismo competente» no priva a ésta de validez, advierte que la denuncia ha de ser «expresa» -- art. 86.2 ET --, si bien la tácita podría ser eficaz si se sigue de concretos actos que materialicen el fin de la vigencia del Convenio, lo que no puede predicarse en el caso de autos por la existencia de un simple acuerdo de constitución de la comisión negociadora para negociar o prorrogar; no está probada la voluntad de las partes, por lo que tampoco juega la doctrina de los propios actos--, debiendo descartarse también el abuso del derecho y la vulneración de la obligada buena fe. No se puede hablar tanto de que la empresa ha sido sorprendida en su buena fe, cuanto de que ha sido ingenua, al dar por hecho -denuncia eficaz- lo que simplemente parecía que iba a producirse.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues más allá de que ambas resoluciones han recaído en sendos procedimientos seguidos por conflicto colectivo, los supuestos de hecho, y razones de decidir ninguna semejanza guardan entre sí, a pesar de los loables esfuerzos de la recurrente de llevar al ánimo de la Sala la existencia de la necesaria identidad, e insistiendo en que del propio devenir de los acontecimientos, en particular, de la inexistencia de reunión alguna de la Comisión Paritaria del X Convenio Colectivo durante 2013, resulta fácil colegir una intención tácita de no renovar dicho Convenio más allá del ejercicio 2013. Ahora bien, en la sentencia referencial y al socaire de la pretensión allí articulada [que se declare la obligación de los Sindicatos CCOO y UGT de constituir la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo del Grupo Prisa TV], la Sala hubo necesariamente de despejar ante la ausencia de denuncia "expresa" del convenio, la validez de una denuncia tácita, expresamente excluida por la Sala al no poder quedar subordinada al cumplimiento de determinados pactos, en el caso, la Constitución de la Comisión negociadora del convenio. Y esta situación de hecho no es parangonable con la que decide la recurrida, en la que, en el marco de una modificación de condiciones de trabajo, fue necesario despejar si el X Convenio Colectivo --de eficacia extraestatutaria-- había sido o no prorrogado, a lo que se da una respuesta positiva pues no obstante la inexistencia de denuncia, el propio proceder de la ahora recurrente avalaba que el mismo había sido prorrogado.

Por lo tanto, en un caso se dirime si ante la ausencia de denuncia expresa de vigencia del convenio colectivo, es dable sostener su denuncia tácita en virtud de los acuerdos sobre negociación alcanzados por las partes contendientes, y en la recurrida, el debate es otro, si el Convenio Colectivo extraestatutario se hallaba o no prorrogado pese a no mediar denuncia expresa y sobre la base de que había actos que avalaban esa prorroga tácita, en concreto, que la entidad recurrente lo vino aplicando durante gran parte del año 2013, extremo con insoslayable relevancia jurídica y que hace quebrar la existencia de identidad. Además, como es sabido, la contradicción no puede fundarse en una comparación abstracta de doctrinas al margen de los debates reales seguidos en cada caso, lo que conduce inexorablemente a declarar la falta de contradicción doctrinal.

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta, sin que ello entrañe vulneración del art. 24 CE .

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y sin que proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., representada en esta Instancia por el Letrado D. Fernando Cepeda Solera contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 600/14 , interpuesto por ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 14 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1498/13 seguido a instancia de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A. y como partes interesadas FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UGT (FES-UGT) y CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR