ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9864A
Número de Recurso3801/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó auto en fecha 4 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 284/13-ejec. forzosa 237/14 seguido a instancia de Sonia contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., sobre ejecución despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el Ente Público Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid, S.A. y Radio Autonomía Madrid, S.A. contra el Auto de 2/02/2015, ratificando íntegramente el contenido del mismo.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ENTRE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando Cepeda Solera en nombre y representación de ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La trabajadora ejecutante fue despedida por Televisión Autonomía Madrid SA, recayendo sentencia que declaró nulo el despido, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Dicha sentencia devino firme y solicitada su ejecución recayó auto de 2 de febrero de 2015 ordenando a la citada empresa a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en el plazo de 3 días, sin perjuicio de la adopción de las medidas del art. 284 LRJS . El auto fue confirmado en reposición por auto de 4 de marzo de 2015 , que fue recurrido en suplicación.

La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de septiembre de 2015 (R. 447/2015 ), desestima el recurso de la demandada razonando que no concurre ninguno de los presupuestos que determinan la imposibilidad de la readmisión del art. 286 LRJS , pues la empresa ni ha cesado en su actividad ni tampoco ha cerrado, porque es evidente que continúa actualmente su actividad, dando ocupación a casi 300 trabajadores, ni existe tampoco ninguna otra imposibilidad legal o material que impida a la trabajadora ser readmitida, debiendo por ello cumplirse en sus propios términos el fallo de la sentencia que declaró nulo el despido.

Recurre la empresa en casación para la unificación insistiendo en que no es posible la readmisión de la trabajadora despedida porque las funciones que realizaba la actora han sido externalizadas tras el despido colectivo en que fue incluida la actora, que fue declarado no ajustado a derecho y que afectó a 829 trabajadores.

La sentencia de contraste dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2013 (R. 149/2012 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso se trata de decidir si la declaración de incapacidad permanente total posterior al despido declarado improcedente, determina que el único término admisible de condena sea la opción por la indemnización, al no resultar ya factible la readmisión.

En ese caso la actora prestaba servicios para la demandada, con la categoría profesional de gerocultora, desde el 07/01/1998. El 16/03/2008 inició proceso de IT hasta el mes de marzo de 2009, inclusive. Por resolución del INSS de 17/04/2009 se le prorrogó la prestación de IT, por un periodo máximo de seis meses. El 28/09/2009 el INSS inició expediente de IP, prorrogándose durante dicho periodo los efectos económicos de la prestación de IT. La empresa cursó la baja de la trabajadora en la Seguridad Social, por causa de "agotamiento de IT", con efectos de 15/09/2009, notificándole el finiquito por baja en la empresa, abonándole las partes proporcionales de diciembre y vacaciones. Por resolución del INSS de 06/10/2009, la actora fue declarada en IPT, con efectos de 19/10/2009, estableciéndose como fecha de revisión, por agravación o mejoría, el 01/10/2011.

La sentencia de suplicación estimó el recurso de la actora y declaró el despido improcedente, condenando a la demandada a optar entre la readmisión y la indemnización, al no apreciar la imposibilidad de readmitir ya que cuando se dictó la sentencia de instancia todavía no había transcurrido el plazo de 2 años del art. 48.2 ET .

Sin embargo, la sentencia de esta Sala utilizada ahora de referencia, de 28 de enero de 2013 (R. 149/2012 ) estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora, por considerar que el art. 48.2 ET no es aplicable al caso de autos, pues hay que distinguir entre la declaración "ordinaria" de IP, para la que el artículo 143.2 de la LGSS dispone que "se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional", respecto al que el artículo 49.1 e) ET , establece que es causa de extinción del contrato, y la declaración "especial" de IP, que contemplan los artículos 7 RD 1300/1995 y 48 ET , que únicamente es admisible "cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, se haga constar en la resolución inicial de reconocimiento, comporta la subsistencia de la relación de trabajo y la reserva del puesto de trabajo durante un periodo de dos años, a contar desde la resolución y debe ser objeto de notificación al empresario. La situación que prevé el artículo 48.2 ET es la contraria, en cierto sentido, a la del artículo 143.2 LGSS ya que, en el primer supuesto, la revisión se ha de efectuar necesariamente en los dos años siguientes a la resolución que reconoce la IP, en tanto en el segundo supuesto, la revisión no se puede efectuar en el tiempo inmediato posterior a la resolución del INSS, sino después de que se haya cumplido el plazo señalado en tal resolución.

En consecuencia, cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el artículo 56 ET , por no ser posible la readmisión del trabajador, debe aplicarse el artículo 1134 del Código Civil , manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro término de dicha obligación, es decir, la indemnización.

Lo expuesto determina que el recurso no pueda ser admitido pues el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En este caso dicho requisito no concurre pues los supuestos comparados son distintos. Así, en la recurrida se trata de la ejecución de un despido nulo, sin que se acredite por la empresa impedimento alguno que justifique la imposibilidad de readmitir a la trabajadora con arreglo al art. 286.1 LRJS , mientras que en la sentencia de contraste el despido fue declarado improcedente, y la consecuencia legal prevista para esos casos ( art. 56 ET ) es la facultad empresarial de optar entre la readmisión y la indemnización. Lo que señala la sentencia de contraste es que la declaración de IPT posterior al despido determina la imposibilidad de readmitir, y que eso justifica que se imponga al empresario la obligación alternativa y única posible que es indemnizar a la trabajadora despedida en los términos legalmente previstos. Dicha obligación alternativa no existe en el caso de despido nulo, donde resulta obligada la readmisión salvo circunstancias excepcionales que, como se ha indicado ya, no concurren.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Cepeda Solera, en nombre y representación de ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 447/15 , interpuesto por ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA, S.A. frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 4 de marzo de 2015, en el procedimiento nº 284/13-ejec. forzosa 237/14 seguido a instancia de Sonia contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. y RADIO AUTONOMÍA MADRID, S.A., sobre ejecución despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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