ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9861A
Número de Recurso3643/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 573/14 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra TERRES EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, IBERAUDIT GRAUDI, SLP, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y FOGASA, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el Excmo. Ayuntamiento de Granada y desestimaba la demanda en relación a la pretensión extintiva de la relación laboral, estimándose la reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de julio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda y manteniendo la absolución del Excmo. Ayuntamiento de Granada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Elisa Caracuel Rodríguez en nombre y representación de IBERAUDIT GRAUDI, SLP, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita en el presente recurso se centra en determinar si concurre la gravedad suficiente en el incumplimiento empresarial del art. 50.1.b) ET para que prospere la acción resolutoria ejercitada.

El trabajador planteó demanda de resolución indemnizada del contrato de trabajo por falta de pago del salario con arreglo al art. 50.1.b) ET . La empresa demandada le adeudaba a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 30/04/2014 los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2014 y las pagas extraordinarias de abril y julio de 2014, amén de los retrasos en el pago de las nóminas de marzo, abril, mayo, junio julio agosto y septiembre y octubre de 2014.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por no apreciar la suficiente gravedad en el incumplimiento empresarial, basándose en que a la fecha del juicio la empresa únicamente adeudaba al trabajador las nóminas de enero y febrero y las dos pagas extraordinarias. De abril y julio. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 15 de julio de 2015 (R. 1280/2015 ), estima el recurso del trabajador porque al inicio del proceso, la empresa adeudaba al actor el importe de tres mensualidades y la paga extra de abril, aparte de los retrasos ya señalados, lo que resulta suficiente para estimar la pretensión extintiva de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

En casación para la unificación de doctrina la empresa insiste en la falta de gravedad del incumplimiento imputado, y para hacer valer el presupuesto de la contradicción señala de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de septiembre de 1995 (R. 756/1995 ).

En el caso resuelto por dicha sentencia lo que se cuestionaba es si la falta de pago al trabajador por parte de la empresa demandada de tres mensualidades ordinarias y una extraordinaria, tiene virtualidad suficiente para justificar la resolución del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.b) ET , y la sentencia considera que dicho incumplimiento no alcanza la gravedad suficiente, teniendo en cuenta además que se trata del único retraso en el pago que se ha alegado por el trabajador durante los más de 20 años de antigüedad que acredita en la empresa, y que en el acto de conciliación ésta ofreció al trabajador el pago total de las cantidades adeudadas, sin que fuera aceptado por el trabajador.

Lo expuesto evidencia que los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia recurrida la empresa adeudaba a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 30/04/2014, los salarios de los meses de enero, febrero y marzo; a la fecha del celebración del intento de conciliación el 14/05/2014, los salarios de enero, febrero y abril y la paga extraordinaria de abril, y a la fecha de celebración del juicio las nóminas de enero y febrero y las pagas extraordinarias de abril y julio de 2014, además de los retrasos en el pago de las nóminas de marzo a octubre de 2014, lo que demuestra el incumplimiento reiterado de la obligación empresarial de pago puntual del salario, mientras que en la sentencia de contraste lo adeudado a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación se limitaba a tres mensualidades y una paga extraordinaria, sin retrasos alegados, debiendo igualmente destacar que hubo por parte de la empresa reconocimiento y ofrecimiento del pago de lo adeudado en conciliación que fue rechazado por el actor, lo que tampoco consta sucediera en la recurrida.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elisa Caracuel Rodríguez, en nombre y representación de IBERAUDIT GRAUDI, SLP contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1280/15 , interpuesto por D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 573/14 seguido a instancia de D. Pedro Francisco contra TERRES EMPRESA CONSTRUCTORA, S.L. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, IBERAUDIT GRAUDI, SLP, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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