ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:9859A
Número de Recurso3585/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 75/2012 seguido a instancia de Dª Caridad contra MONTEPÍO DE CONDUCTORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Hernández Díaz en nombre y representación de Dª Caridad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda pretendiendo que se declare la existencia de relación laboral a partir del 08-02-11 hasta la actualidad. La actora, el 17-02-11, cumplimentó "solicitud de alta como colaborador" en el Montepío de Conductores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como agente exclusivo oficina Montepío de Conductores, haciendo constar en el impreso como profesión la de marketing y ventas, con experiencia en seguros, solicitando ser agente de seguros de Montepío. Acudía diariamente a las oficinas de la empresa -donde disponía de mesa, ordenador, teléfono, tarjetas de visita para realizar su trabajo y llaves de la oficina-, recibiendo por correo electrónico los productos que ofrecía la compañía y realizando una labor formativa a los agentes comerciales sobre esos productos y acciones coordinadas con ellos, actuando como mediación entre la compañía y los clientes y tramitando proyectos de seguros, recibiendo información e instrucciones generales de la central de Sevilla e informes de recibos de seguros devueltos y pendientes, contrayéndose su actividad final a la mediación en pólizas de seguros, coordinando las actividades de los agentes de seguro. No estaba sujeta a jornada ni horario de trabajo, ni tampoco a las órdenes o instrucciones del personal directivo de la empresa e incluida dentro del ámbito receptivo de la empresa.

La Sala mantiene que la naturaleza del vínculo que ligaba a las partes era mercantil, careciendo de las notas que definen la relación laboral, en particular de la dependencia, ejerciendo de hecho como agente mediadora incluyéndose sus retribuciones en las liquidaciones mensuales que la empresa realizaba al hermano del actora -el cual había suscrito un contrato de agencia con la demandada-.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 23-05-07 (R. 3256/05 ), estima el recurso de casación unificadora interpuesto por la Inspección de Trabajo y declara que la relación objeto de la actuación inspectora en el procedimiento de oficio abordado es de carácter y naturaleza laboral. Se trata de un supuesto en el que la cuestión planteada consiste en determinar la naturaleza de la relación de quienes fueron contratados formalmente como agentes de seguros, con contrato denominado mercantil que prestaban servicios en el local de la demandada, utilizando medios materiales facilitados por la empresa percibiendo una retribución en forma de comisiones.

La Sala reitera doctrina, indicando que la calificación depende de las concretas condiciones en que se desarrolle el trabajo. Y en el caso examinado, concurriendo una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa con percibo de una retribución, declara la existencia de relación laboral.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de recaer en distintos tipos de procedimiento -ordinario y de oficio, respectivamente- los hechos y las circunstancias acreditadas no son iguales. En particular, en el caso del pronunciamiento recurrido la actora no estaba sometida a las órdenes o instrucciones de la empresa, ejerciendo como agente mediadora y percibiendo sus retribuciones en las liquidaciones mensuales que la mercantil realizaba a su hermano, el cual había suscrito un contrato de agencia. Por su parte, en el caso de la sentencia referencial los codemandados carecían de cartera de clientes, se limitaban a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, y se hallaban controlados por una jefe de equipo, con percibo de una retribución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Hernández Díaz, en nombre y representación de Dª Caridad , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 168/2014 , interpuesto por Dª Caridad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 75/2012 seguido a instancia de Dª Caridad contra MONTEPÍO DE CONDUCTORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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