ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9858A
Número de Recurso2757/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 841/2012 seguido a instancia de D. Porfirio y Dª Carlota contra DIRECCION000 C.B., D. Juan Enrique , D. Daniel , AXA SEGUROS S.A., URCOVA S.A., ALLIANZ CIA DE SEGUROS, EL CALEYO EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., EL CALEYO NUEVAS TECNOLOGÍAS S.A., SABADELL ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Juan , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Amador Fernández Freile en nombre y representación de D. Porfirio y Dª Carlota , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en reclamación de cantidad. El 04-09-08 el causante, que trabajaba como oficial 2ª desde el 19-09-07, falleció como consecuencia de un accidente laboral. Los hechos ocurrieron cuando, trabajando en la construcción de ocho naves industriales, realizaba junto a otros operarios, el reparto de correas tubulares sobre vigas delta de la cubierta de las naves para su posterior colocación. Para ello empleaban dos plataformas elevadoras móviles de personal y una grúa autopropulsada. El accidente tuvo lugar cuando conduciendo marcha atrás y a una velocidad alta una de las plataformas elevadoras, intentó aproximarse al lugar indicado por su jefe, chocando con la pared medianera de la nave 2, y provocando el desplome de la misma, alcanzando al trabajador, que falleció. Dicha pared, estaba compuesta por cuatro paneles de hormigón de forma rectangular con caras planas y bordes machihembrados, habiendo golpeado la máquina el primero, que se fracturó sobre sí mismo, arrastrando a los restantes. Los paneles cumplían una función de cerramiento que no estaba acabado, pues faltaba el sellado vertical y horizontal, y la solera. El trabajador accidentado había recibido formación consistente en un curso de dos horas denominado "Curso básico de prevención de riesgos laborales y requisitos mínimos de seguridad y salud en el sector de plataformas elevadoras móviles de personal. personal (Plataformas áreas de trabajo)". Elaborado informe por el Servicio de Prevención de Riesgos concertado por la compañía, se concluyó como causa del siniestro el manejo por parte del trabajador, a excesiva velocidad y máxima potencia, de la maquinaria sin prestar la debida atención, por ir mirando hacia delante, pese a circular marcha atrás, de ahí la brusquedad del golpe.

La Sala comparte las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia respecto a los paneles medianeros, que tenían como única función el cerramiento, y respecto a la formación preventiva recibida por el trabajador. Sobre este extremo indica que se ha acreditado que con anterioridad a la fecha del siniestro el trabajador había recibido la información precisa para su puesto de trabajo y para el manejo del concreto medio de trabajo con el que se produjo el accidente.

Los herederos del trabajador interponen recurso de casación para la unificación de la doctrina reiterando que se incumplió la normativa en lo relativo a la falta de formación específica del trabajador para la conducción de la plataforma elevadora.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18-11-08 (R. 2254/08 ), confirma el recargo del 35% impuesto por el INSS por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Se trata de un supuesto en el que el accidentado se encontraba en una obra, cuando otro trabajador maniobró marcha atrás con una plataforma elevadora móvil por la misma área de trabajo, golpeando con la misma un conjunto de placas de Pladur de un peso superior a los 500 kilos y que se encontraba apoyado sobre un pilar del edificio. Como consecuencia del contacto con la plataforma elevadora las placas cayeron sobre la pierna de aquel trabajador, que ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total. El conductor no acredita a la fecha del hecho la posesión de licencia o formación específica para el manejo de la plataforma elevadora.

La Sala mantiene que procede el recargo de prestaciones por omisión de medida de seguridad consistente en la carencia de formación del trabajador, conductor de la plataforma elevadora, el cual no estaba autorizado para su conducción por carecer de permiso idóneo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas en cada caso. En particular, en la referencial se impone el recargo porque el empresario no puso los medios de prevención suficientes puesto que la plataforma no se había contemplado en el plan de prevención, y menos la adecuada formación de quien la manejaba, que carecía del conocimiento preciso para su utilización y de la autorización correspondiente; mientras que, en la sentencia recurrida se acredita que el trabajador había recibido la información precisa para su puesto de trabajo y para el manejo de la plataforma elevadora con que se produjo el accidente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Amador Fernández Freile, en nombre y representación de D. Porfirio y Dª Carlota , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 566/2015 , interpuesto por D. Porfirio y Dª Carlota , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 17 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 841/2012 seguido a instancia de D. Porfirio y Dª Carlota contra DIRECCION000 C.B., D. Juan Enrique , D. Daniel , AXA SEGUROS S.A., URCOVA S.A., ALLIANZ CIA DE SEGUROS, EL CALEYO EQUIPAMIENTOS Y SERVICIOS S.A., EL CALEYO NUEVAS TECNOLOGÍAS S.A., SABADELL ASEGURADORA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y D. Juan , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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