ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9857A
Número de Recurso425/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1549/13 seguido a instancia de D. Isidoro contra CARDILES OIL COMPANY, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Paloma López Arenas en nombre y representación de CARDILES OIL COMPANY, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 27 de mayo de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia que, con estimación de la demandada declaró la improcedencia del despido. El actor que ha venido prestando servicios para la demandada como oficial de 2ª y antigüedad en nómina de 22-6-2010 es despedido por motivos disciplinarios en virtud de carta de 21-10-2013 que reproduce literalmente la narración histórica y en la que se le imputa la transgresión de la buena fe contractual, pues pese a tener suscrito contrato de confidencialidad, había divulgado información confidencial sobre la planta y proceso de producción en relación con el desarrollo de un determinado proceso [sistema Kurata]. La Sala desestima el recurso deducido frente al fallo de instancia. Razona al respecto que la decisión judicial de instancia motiva suficientemente los pronunciamientos del fallo, razonando el porqué da más crédito a una testifical que a otra, justificando asimismo ampliamente sobre la falta de acreditación de los incumplimientos.

Disconforme la demandada --CARDILES OIL COMPANY SL-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando dos iniciales motivos en relación a la antigüedad del trabajador y la existencia de un grupo de empresas entre la recurrente y la mercantil Legoriza SL, denunciando la infracción del art. 1.2 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 16 de septiembre de 2010 (rec. 31/2009 ), recaída en procedimiento seguido por tutela de derechos fundamentales y en la que se pronuncia sobre la constitución de sección sindical con derecho del Grupo Empresarial Clínicas de Cataluña y la acumulación del crédito horario. La Sala tras rechazar las revisiones fácticas, desestimar el motivo que cumplía las exigencias legales se citaba un Acuerdo entre una de las empresas codemandadas y un sindicato, y rechazar la existencia de un grupo empresarial, recuerda la exigencia de 250 trabajadores del art. 10.1 LOLS para tener derecho a la creación de Sección Sindical con garantías, se refiere a cada centro de trabajo y no al conjunto de la empresa. De modo que con mayor motivo debe rechazarse el empleo del módulo empresa para alcanzar el número de trabajadores exigido por la Ley; y menos cuando se hace -como en autos- eligiendo las tres concretas empresas en las que no existen Secciones sindicales propias. A lo que se añade que se trata de una simple sucesión de empresas, debiendo aplicarse el Convenio Colectivo de la empresa extinguida [CARSA], incluso en fase de ultraactividad, hasta que por las nuevas empresas cesionarias se pacte otro convenio posterior a la subrogación, siempre que resulten compatibles con la nueva situación, y en este caso el convenio permitía la acumulación del crédito horario para los representantes en los diversos centros de trabajo que aquella empresa tenía, lo que no puede asimilarse a la actual pretensión de acumulación entre las empresas constituidas tras la desaparición de aquélla.

Ahora bien, lo primero que se observa es que concurre desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, pues el ahora recurrente no planteó en el momento procesal oportuno, a saber, en el recurso de suplicación deducido frente al fallo de instancia, tal extremo.

Sobre este extremo -cuestión nueva--, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ). Así las cosas, la recurrente pretendió modificar la narración histórica para dejar constancia de la antigüedad del trabajador, sin combatir ni por esa vía no por la censura jurídica la afirmación de que Legoriza Sl en una empresa del grupo Cardiles Oil Company SL.; sin que quepa en este extraordinario recurso de casación unificadora la revisión de hechos.

SEGUNDO

Por lo que al último motivo de contradicción importa relativo a la infracción del art. 120.3 y 14 CE , en relación a que la sentencia no ha razonado suficientemente el por qué da más crédito a una testifical que a otra, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de octubre de 2007 (rec. 2752/2007 ), recaída en un procedimiento por despido disciplinario con reconocimiento de improcedencia, proceder empresarial confirmado por la decisión judicial de instancia. Sin embargo la Sala de suplicación declara la nulidad de la sentencia, entre otros extremos, por falta de motivación e insuficiencia de hechos probados, haciendo especial hincapié a la ausencia de valoración de las testificales practicadas.

Ahora bien, el motivo que, visto lo solicitado, debe rechazarse de plano.

En efecto, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paloma López Arenas, en nombre y representación de CARDILES OIL COMPANY, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1355/14 , interpuesto por CARDILES OIL COMPANY, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 24 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1549/13 seguido a instancia de D. Isidoro contra CARDILES OIL COMPANY, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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