ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:9844A
Número de Recurso4036/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1038/2013 seguido a instancia de Dª Juliana contra Dª Marí Juana , sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Pablo Llorente Sánchez en nombre y representación de Dª Marí Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

En la sentencia recurrida consta probado que la actora prestó servicios en un kiosco dedicado al comercio al por menor de golosinas y aperitivos desde el 1 de mayo de 2013, con categoría profesional de dependienta y salario mensual de 600 € con prorrata de pagas extras. El 20 de junio de 2013 la empresa le comunicó verbalmente su despido. También consta que la empresa solicitó al Ayuntamiento licencia de actividad para el negocio de venta al por menor de golosinas. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente el despido tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada. Esta recurre en suplicación para solicitar la revisión de los hechos probados en cuanto a la titularidad del negocio -que era de su hija-, la no explotación del negocio y que no desempeñó actividad alguna. Todas las revisiones se desestiman considerándose correcta la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Por último la demandada denuncia la infracción del art. 1 ET para negar su condición de empresaria y su titularidad del kiosco, reiterando su falta de legitimación pasiva. La sentencia recurrida desestima igualmente el motivo porque considera probada la prestación de servicios y un despido verbal que deviene improcedente.

La demandada recurrente plantea un primer motivo por el que sostiene su falta de legitimación pasiva y para el cual se ha tenido por seleccionada como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de abril de 2015 (r. 261/2015 ), dictada en un proceso de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de la promesa de contrato. La sentencia estima la falta de legitimación pasiva de la empresa demandada y desestima por tanto la demanda formulada contra ella. En los hechos probados se declara que la oferta de trabajo se publicó por la mercantil demandada pero la contratación la efectuaría otra empresa en Uruguay, sin constancia de que formaran un grupo empresarial patológico.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida se declara probado que la hija de la demandada estaba de alta en el RETA en mayo de 2013, hecho que junto con el resto de la prueba se valora por la Sala para llegar a la conclusión de que la actora prestó servicios para la demandada en un negocio para cuya explotación disponía de licencia municipal. El problema planteado en la sentencia de contraste es distinto al igual que los hechos, las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, pues se ha dictado en un proceso reclamando el abono de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una oferta de empleo que publica la empresa demandada, con contratación por una empresa radicada en Uruguay.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente denuncia la infracción del art. 1 ET para impugnar la existencia de relación laboral apreciada por los órganos judiciales, en concreto denuncia la falta de prueba al respecto. En defecto de selección expresa debe tenerse en cuenta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de junio de 2015 (r. 1604/2014 ). Pero el motivo debe inadmitirse porque carece de contenido casacional al plantearse una cuestión relativa a la prueba practicada y su valoración por la sentencia recurrida, pues «la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ).

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Llorente Sánchez, en nombre y representación de Dª Marí Juana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1600/2015 , interpuesto por Dª Marí Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Valencia de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1038/2013 seguido a instancia de Dª Juliana contra Dª Marí Juana , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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