ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:9841A
Número de Recurso269/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 790/2012 seguido a instancia de DOÑA Ángela y DOÑA Inocencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIDENOR INDUSTRIAL S.L, MUTUA MUTUALIA, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES, BELLOTA HERRAMIENTAS S.A, CIE. AUTOMOTIVE S.A. y MUTUA UMIVALE, sobre demanda respecto contingencia profesional sobre prestaciones de muerte y supervivencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Ángela y DOÑA Inocencia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Nuria Busto López de Abechuco, en nombre y representación de DOÑA Ángela y DOÑA Inocencia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 10 de noviembre de 2015 (Rec. 1728/2015 ), que el trabajador prestó servicios en la empresa Acerías y Forjas de Azkoitia SA (actualmente Cie Automotive SA), que aportó su rama de actividad a Aceros Afora SA, absorbida por Acería y Forja Azkoitia, posteriormente denominada GSB Grupo Siderúrgico Vasco SA, posteriormente denominada GSB Acero SA, absorbida por Aceros Especiales de Reinosa SA y Sidenor Industrial SL, cuya denominación actual es la de Gerdau Aceros Especiales Europa SL, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con efectos de 10-03-2009, siéndole revisado el grado para reconocerle en situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 15-04-2011, falleciendo el 02-07-2011. Consta que en enero de 2011 el trabajador fue diagnosticado de " neo pulmonar 1º en segmento apical de LID, obliteración del bronquio segmentario, adenopatías hiliares derechas, subcarinales par esofágicas, para traqueales, pre vasculares bilaterales y ocupación supra clavicular derecha, neo pulmonar de célula no pequeña en estadio IIIB" .

Como consecuencia del fallecimiento del trabajador, solicitaron su viuda e hija pensión de viudedad y orfandad que les fueron reconocidas si bien derivadas de contingencia común, reclamando que se declare que derivan de enfermedad profesional, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no existe evidencia de que en la actividad del trabajador como operador en cabina de grúas tuviera exposición al amianto, que en los trabajos como ayudante de reparaciones o reconstrucciones de hornos, artesas, cucharas, etc., no existe evidencia sobre la posible exposición a fibras de amianto, al no ser manipulados materiales con contenido en amianto, que en los trabajos como ayudante de reparación por avería en colada continua, pudo utilizarse el amianto, lo que representa una posibilidad pero no un hecho cierto o constatado, siendo la participación del causante en dichos trabajos esporádicas, irregulares en el tiempo, no cíclicas ni programables, por lo que fue poco probable su exposición a las consecuencias comprendidas en los valores descritos en las Órdenes de 21-07-1982 y 31-10-1984.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina la viuda e hija del trabajador fallecido, por entender que debe declararse que la pensión de viudedad y de orfandad que tienen reconocida deriva de la exposición al amianto, por lo que deriva de enfermedad profesional, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 1 de octubre de 2013 (Rec. 1662/2013 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, pues en la misma lo que consta es que el trabajador prestó servicios para Astilleros Españoles SA actualmente absorbida por Izar Construcciones Navales SA, primero para la empresa Instalaciones y Montajes Industriales SA desde 1971 hasta 1988 y después para Astilleros Españoles SA. Como consecuencia del fallecimiento del trabajador se reconoció su viuda pensión de viudedad, reclamando que se considere derivada de enfermedad profesional, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación en que se declara que la contingencia deriva de enfermedad profesional, por entender la Sala que el trabajador tenía diagnosticado un mesotelioma plural al menos desde el 19-02-2010, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente total por enfermedad común reconocida en el año 1990 para tareas de electricista, aún cuando había realizado durante más de 20 años prestaciones el astillero en labores de soldadura, tuberías y otros, constatándose una vida laboral en actividades profesionales respecto de empresas de las que se descubre, conoce y constata, una patología de enfermedades profesionales en el empleo de materiales peligrosos, quedando finalmente acreditada la patología y enfermedad de mesotelioma pleural, lo que permite concluir que la enfermedad se contrajo a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en actividades con exposición al amianto, teniendo en cuenta que la enfermedad diagnosticada al trabajador fallecido aparece en el grupo 6, agente A subagente 2 del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, enfermedad contraída en industrias en las que se utiliza amianto (actividad 01).

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida nada consta acerca de que el trabajo del actor se realizara con exposición al amianto, ni como operador de grúa, ni como ayudante de reparaciones o reconstrucciones de hornos, artesas, cucharas, etc, ni en los trabajos como ayudante de reparación por avería en colada continua, en que prestó servicios esporádicos, irregulares en el tiempo, no cíclicos ni programables, de ahí que la Sala entienda que no puede considerarse que el fallecimiento del trabajador se produjera por una enfermedad profesional y por lo tanto no procede el reconocimiento de las pensiones de viudedad y orfandad en cuanto que derivadas de enfermedad profesional, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador prestó servicios en un astillero en labores de soldadura, tuberías y otros, para empresas en las que se ha constatado que existieron numerosas patologías derivadas de enfermedades profesionales como consecuencia del empleo de materiales peligrosos, de ahí que la Sala entienda, a diferencia de la sentencia recurrida, y sin que por lo expuesto el fallo puedan considerarse contradictorio con ella, que en este supuesto sí puede determinarse que el fallecimiento del trabajador por un mesotelioma pleural, derivó de enfermedad profesional, por lo que debe reconocerse la pensión de viudedad derivada de dicha contingencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Nuria Busto López de Abechuco en nombre y representación de DOÑA Ángela y DOÑA Inocencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1728/2015 , interpuesto por DOÑA Ángela y DOÑA Inocencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 4 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 790/2012 seguido a instancia de DOÑA Ángela y DOÑA Inocencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIDENOR INDUSTRIAL S.L, MUTUA MUTUALIA, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES, BELLOTA HERRAMIENTAS S.A, CIE. AUTOMOTIVE S.A. y MUTUA UMIVALE, sobre demanda respecto contingencia profesional sobre prestaciones de muerte y supervivencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR