ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9832A
Número de Recurso361/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 166/2013 seguido a instancia de D. Carlos Jesús y D. Baldomero contra SYOCSA INARSA S.A., DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A., DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A.U., DISA GAS S.A.U., DISA GESTIÓN LOGÍSTICA S.A., DISA PENINSULA S.L.U., DISA RETAIL ATLÁNTICO S.L.U., PRODALCA ESPAÑA S.A., DISA FINANCIACIÓN S.A.U., ARCHIPIÉLAGO Y TURISMO S.A., SYOCSA- INARSA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L.U., IMIDAWEN S.L., PLANOS GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.L., DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGAS S.L.U., GAS Y PROGRESO S.L.U., DISA RENOVABLES S.L.U., PETROLI S.A., DISA SUMINISTROS Y TRADING S.L.U., YESADRIAN S.L., Dª Alejandra , D. Gines , Dª Guadalupe , D. Pascual , D. Luis Manuel , D. Bernabe , Dª Verónica , D. Geronimo , D. Patricio , MINISTERIO FISCAL, EXPLOTACIONES DE SERVICIOS S.A.U., DISA ACSA GRANDILLA S.L., AV ENERGÍA SOLTAICA DOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2014, se formalizó por el letrado D. Diego de León Socorro en nombre y representación de D. Carlos Jesús y D. Baldomero , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de mayo de 2014 (R. 107/2014 ) en la que se desestima el recurso deducido por los trabajadores recurrentes confirmando la sentencia impugnada que, tras acoger de oficio la excepción de caducidad de la acción de despido frente a parte de las empresas codemandadas y declarar procedentes los despidos impugnados, condenó exclusivamente a la empresa demandada Syocsa-Inarsa SA a abonar a los demandantes las cantidades que allí se refieren en concepto de indemnización por falta de preaviso y liquidación de salarios.

Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 1-3-2012 declarando nulo el despido de los actores acaecido el día 22-6-2011, con responsabilidad de Syocsa-Inarsa S.A.; decisión confirmada por sentencia de la Sala de suplicación de 12-12-2012 . Los trabajadores fueron readmitidos por la condenada.

EL 12-12-2012 la dirección de la empresa inició periodo de consultas para el despido de 48 trabajadores de los centros de Las Palmas de Gran Canaria y Tenerife por causas económicas y productivas. Con fecha 11-1-2013 se logró acuerdo para extinguir 28 contratos de trabajo, cuyo listado nominal de afectados fue también objeto de acuerdos siguiendo un criterio de carga productiva en función de su centro de trabajo y categoría profesional, figurando los actores entre el personal afectado adscrito al centro "mantenimiento de estaciones", donde se extinguieron los contratos de un capataz y de varios oficiales- peones.

Con base en ello, el día 15-1-2013 la empresa les entregó carta de despido objetivo por aquellas causas.

Impugnado este despido objetivo por los actores, la pretensión resulta, como se ha visto, desestimada tanto en la instancia como en el recurso de suplicación.

La sentencia impugnada, en primer lugar rechaza el motivo dirigido a denunciar la falta de motivación e insuficiente relato fáctico de la sentencia impugnada, al considerar que el Magistrado de instancia ha valorado suficientemente las pruebas practicadas, elaborando un completo relato fáctico y dando respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso, concluyendo que los recurrentes lo que pretenden es sustituir la convicción judicial por otra mas acorde con sus intereses.

En segundo lugar, se desestiman las modificaciones del relato fáctico pretendidas.

En tercer y último lugar, se desestima la denunciada vulneración de los derechos a la libertad sindical, a la no discriminación y a la tutela judicial efectiva, por entender que el despido de los actores obedeció a causas debidamente acreditadas, especificadas en las cartas de despido; cartas que reúnen todos los requisitos legalmente establecidos.

El escrito de interposición del recurso de casación unificadora que plantean los trabajadores demandantes no cumple los requisitos formales establecidos en el art. 224 LRJS , puesto que no cita infracción legal alguna, incumpliendo de manera manifiesta el requisito establecido en el precepto señalado, de determinar y fundamentar la infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.

Y es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEGUNDO

Tampoco contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada pues no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto de los motivos planteados, sino que la parte se limita a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, junto a fragmentos de las fundamentaciones jurídicas de alguna de las diferentes sentencias que designa.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En el primer motivo se reitera la denuncia de insuficiente relato fáctico de la sentencia impugnada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de noviembre de 2012 (R. 2796/2012 ). En este caso, la sentencia confirma la declarada nulidad del despido acordada por el fallo de instancia, descartando la nulidad por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia o la nulidad de las actuaciones por variación sustancial de la demanda.

Y en cuanto al fondo de la cuestión debatida razona que, frente a los indicios de discriminación aportados por el trabajador, la demandada no aporta justificación objetiva y razonable de la medida adoptada, a saber, ser simpatizante del PSOE habiendo participado activamente en la campaña electoral de dicho partido colocando carteles, acudiendo a mítines, cenas, etc; el escaso período de tiempo que había transcurrido desde la toma de posesión del nuevo Alcalde y el nuevo despido; la manifestación del Alcalde en la radio municipal antes de ser elegido, en relación a que si ganaba las elecciones iba "a hacer limpieza"; paralelamente al despido del actor y sus compañeros, se procede a contratar al mismo número de trabajadores para las brigadas de obras y jardines, mismas a las que pertenecían los despedidos. En consecuencia, se confirma la nulidad del despido por discriminatorio.

De lo expuesto se desprende claramente la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Y ello porque son dispares las infracciones procesales denunciadas: insuficiente relato fáctico en el caso de autos e incongruencia de la sentencia y variación sustancial de la demanda en el de contraste. Pero lo más trascendente es que los pronunciamientos no son contradictorios, puesto que en ambos casos se descarta que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas.

CUARTO

En segundo lugar, parece alegar el recurrente que se incurre en incongruencia omisiva por la sentencia de instancia al no haber resuelto acerca de la alegada no invocación por la empresa en el periodo de consultas de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el ERE, así como sobre el carácter discriminatorio de dicha selección en el caso de los actores. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 20 de febrero de 2013 (R. 1786/2013 ), que confirma la de instancia que declaró nulo el despido por causas económicas, productivas y organizativas, derivado de un ERE. Dicha nulidad la funda la Sala en la falta de aportación por la empresa en el periodo de consultas de la documentación económica y los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo.

De lo expuesto se desprende también la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, dado que son manifiestamente dispares las situaciones fácticas contempladas, así como las cuestiones debatidas. En efecto, en el supuesto de autos, lo cierto es que en el periodo de consultas se debatió qué trabajadores iban a verse afectados por el ERE y en el acuerdo resultante se especificó los trabajadores concretos de cada centro de trabajo que iban a ser cesados, vinculándose tal selección a criterios de carga productiva de cada centro, tal como se había negociado.

Mientras que en el supuesto de contraste la Sala decide en razón a los defectos advertidos en la fase de negociación, concluyendo que la empresa omitió la aportación de la documentación económica de la empresa, así como la relación nominativa de trabajadores afectados por las medidas extintivas. Datos todos ellos constatados por la Inspección de Trabajo en el informe que se aporta a las actuaciones.

QUINTO

En el tercer y último motivo alegan los actores que los despidos deben ser calificados de nulos por resultar vulneradores de derechos fundamentales. Se invoca de contraste la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2013 (R. 349/2012 ). Dicha resolución desestima el recurso de la Comunidad Autónoma de Madrid formulado frente a la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia que declaró nulo el despido de la trabajadora demandante al apreciar la existencia de la vulneración de la garantía de indemnidad. En ese caso, la trabajadora había prestado servicios para la administración demandada desde el 30 de octubre de 2008 en virtud de dos contratos temporales. El primero de ellos eventual por acumulación de tareas y el segundo - suscrito el 27/4/2009 y prorrogado hasta el 31/12/2010- denominado de interinidad en su parte expositiva y de obra o servicio en el encabezamiento.

El 24/11/2010 la demandada comunicó a la actora que su contrato se extinguiría el 31/12/2010.

El 12/11/2010 la actora había presentado reclamación previa solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral.

Esta Sala considera, con remisión a reitera doctrina jurisprudencial, que habiendo quedado acreditado el carácter fraudulento de la contradicción, así como que la administración conocía en el momento del despido la reclamación que la actora había presentado en orden al reconocimiento de una relación indefinida, es claro que la extinción del contrato se produjo con vulneración de la garantía de indemnidad.

Esta Sala tiene dicho que cuando se alega en un despido la existencia de lesión de un derecho fundamental, el juicio comparativo dirigido a la constatación de la existencia de la contradicción que es presupuesto para la apertura de este recurso ha de centrarse en los elementos fácticos determinantes de la apreciación de la lesión y consiguientemente de la calificación de nulidad del despido. O, dicho de otra forma, o desde otra perspectiva, en si se han desbordado o no los límites del derechos fundamental supuestamente lesionado ( sentencia de 20 de abril de 2005, RCUD 6701/2003 ).

Y, en este caso, no parece posible apreciar que se dé esa contradicción, por cuanto que no existe homogeneidad entre las concretas circunstancias de los respectivos actores, y los indicios que en cada caso se han aportado de la posible conexión causal entre la decisión extintiva y el ejercicio del derecho fundamental -tutela judicial efectiva--. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala afirma que los indicios aportados por la parte actora no patentizan un panorama represaliador, porque consta que los actores han venido ejerciendo sus derechos sin traba alguna, fueron readmitidos tras declararse judicialmente nulo un anterior despido y el nuevo cese se fundamenta en causas objetivas que resultan acreditadas y en el marco de un despido colectivo finalizado con acuerdo entre la parte social y la parte empresarial. Y este panorama no es parangonable con el que contempla la sentencia de contraste, en la que se consideró que había un enlace claro entre la reclamación judicial planteada por la actora --relación indefinida-- y el devenir de los acontecimientos posteriores, de tal suerte que la Administración demandada no consigue neutralizar el indicio de conducta represaliadora, a la vista de que la reclamación previa se presenta el 12/11/2010 y 24/11/2010.

En todo caso, es sabido que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

SEXTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego de León Socorro, en nombre y representación de D. Carlos Jesús y D. Baldomero , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 107/2014 , interpuesto por D. Carlos Jesús y D. Baldomero , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 166/2013 seguido a instancia de D. Carlos Jesús y D. Baldomero contra SYOCSA INARSA S.A., DISA CORPORACIÓN PETROLÍFERA S.A., DISA RED DE SERVICIOS PETROLÍFEROS S.A.U., DISA GAS S.A.U., DISA GESTIÓN LOGÍSTICA S.A., DISA PENINSULA S.L.U., DISA RETAIL ATLÁNTICO S.L.U., PRODALCA ESPAÑA S.A., DISA FINANCIACIÓN S.A.U., ARCHIPIÉLAGO Y TURISMO S.A., SYOCSA-INARSA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L.U., IMIDAWEN S.L., PLANOS GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.L., DISTRIBUIDORA MARÍTIMA PETROGAS S.L.U., GAS Y PROGRESO S.L.U., DISA RENOVABLES S.L.U., PETROLI S.A., DISA SUMINISTROS Y TRADING S.L.U., YESADRIAN S.L., Dª Alejandra , D. Gines , Dª Guadalupe , D. Pascual , D. Luis Manuel , D. Bernabe , Dª Verónica , D. Geronimo , D. Patricio , MINISTERIO FISCAL, EXPLOTACIONES DE SERVICIOS S.A.U., DISA ACSA GRANDILLA S.L., AV ENERGÍA SOLTAICA DOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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