STS 2346/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:4748
Número de Recurso1351/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2346/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1351/2014, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Asturias, representada por la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 17 de marzo de 2014 en el recurso contencioso- administrativo número 173/2012 . Es parte recurrida D. Juan Manuel , representado por el procurador D. Rafael Serrano Martínez y bajo la dirección letrada de D. Bernardo Gutiérrez San Miguel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 , estimatoria del recurso promovido por D. Juan Manuel contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 15 de diciembre de 2011, por el que se resuelvo el procedimiento sancionador en materia de caza 2011/001632. Por dicho acuerdo se impone al demandante la sanción de multa de 7.513 euros y retirada de licencia de caza e imposibilidad de obtenerla durante un plazo de diez años, y se le exige una indemnización de 1.202 euros por los dos rebecos hembras abatidos ilegalmente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 31 de marzo de 2014, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo a la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias para que manifestara si sostenía el recurso de casación, lo que ha llevado a efecto presentando el escrito por el que interpone dicho recurso al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción de los artículos 58.4 , 59.1 y 59.2 de la Ley 30/1992 ,de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque y case la recurrida, declarando ajustada a derecho la resolución anulada por la sentencia que se impugna, así como que se anule la expresa imposición de costas decretada en la misma.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de junio de 2014.

CUARTO

Personado D. Juan Manuel , su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar al mismo, confirmándose la recurrida en todos sus términos y con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de octubre de 2016, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Principado de Asturias impugna en casación la Sentencia de 17 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en materia de caza. La citada Sentencia estimó el recurso interpuesto por don Juan Manuel contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 15 de diciembre de 2011, por el que se le imponía una sanción de multa, la retirada de la licencia de caza y la imposibilidad de obtenerla durante un plazo de diez años.

El recurso se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el motivo se aduce que la Sentencia impugnada no tiene en cuenta, al apreciar la caducidad del procedimiento, que hubo otros intentos de notificación de la resolución sancionadora anteriores al que toma en consideración.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia de instancia razona la estimación del recurso a quo en los siguientes términos:

" SEGUNDO.- La parte actora, entre otras alegaciones que versan sobre el fondo del asunto, ha alegado la caducidad del procedimiento cuando se le notificó la resolución sancionadora, y visto el significado y alcance de esta alegación, razones de método imponen el análisis y decisión prioritaria de esta alegación, ya que de prosperar se haría innecesario entrar a conocer sobre el resto de los motivos esgrimidos en este pleito, debiendo advertirse que la Administración recurrida, ni en la contestación a la demanda, ni en conclusiones ha opuesto alegación alguna

TERCERO

El artículo 20.6 de la Ley de Caza 2/1889 , de Asturias establece: "Si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones".

Por su parte el citado precepto de la Ley 30/92 dice: "En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

  1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

  2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92.

    En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución."

    Y el art. 42 de la misma Ley preceptúa:

  3. "La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

    Se exceptúan de la obligación, a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

  4. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la norma comunitaria europea.

  5. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

    1. En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación".

    Así las cosas, estando como estamos en presencia de un procedimiento sancionador son plenamente aplicables al caso los artículos acabados de citar, y examinado el expediente se observa, tal y como aduce la parte actora, que el expediente sancionador se inició por providencia de 17 de enero de 2011 (folios 7 y s.s. del mismo) y la resolución sancionadora no se notificó hasta el 23 de enero de 2012, por tanto dicha notificación se realizó después de transcurridos los doce meses del inicio del procedimiento sancionador, y hay que tener en cuenta que la Ley 30/92 se modificó por la Ley 4/99, estableciendo que el plazo máximo de caducidad lo es no solamente para dictarse la resolución, sino para dictarse y notificarse, precisamente para mayor seguridad jurídica del administrado evitando con esta regulación cualquier posibilidad de que por la Administración se estableciesen fechas de resoluciones anteriores a las reales con la finalidad de evitar la caducidad de los procedimientos." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

TERCERO

Sobre el planteamiento en casación de una cuestión nueva.

La Administración recurrente aduce que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta que hubo otros intentos de notificación de la resolución sancionadora anteriores al que se hizo fuera de plazo y que determinó la apreciación de caducidad del procedimiento sancionador.

Pues bien, semejante queja debe ser rechazada por un doble motivo. En primer lugar, porque lo que se alega es una omisión de respuesta por parte de la Sala sentenciadora, esto es, una incongruencia omisiva que habría de articularse al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley procesal y no del 1.d) como se ha hecho. En efecto, difícilmente una sentencia puede infringir preceptos del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en relación con una cuestión no considerada por el tribunal juzgador.

Pero, en segundo lugar, la Administración del Principado de Asturias no opuso en la contestación a la demanda de instancia ninguna respuesta respecto a la alegación de caducidad del procedimiento sancionador formulada por el actor, por lo que la Sala de instancia no pudo pronunciarse sobre los intentos de notificación que ahora se aducen. En consecuencia, el motivo plantea en casación una cuestión nueva no debatida en la instancia por las partes ni, consiguientemente, tratada en la Sentencia impugnada, lo que conduce inexorablemente a la desestimación del motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar el motivo en que se funda el recurso por los razonamientos expuestos en el anterior fundamento de derecho, no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Asturias contra la sentencia de 17 de marzo de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo 173/2012 . 2. Confirmar la sentencia objeto del recurso. 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Diego Cordoba Castroverde.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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