STS 828/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2016:4732
Número de Recurso569/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución828/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el Procurador Sr. Sastre Moyano en nombre y representación de Luis Enrique contra sentencia de fecha ocho de junio de dos mil quince dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda , en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal e interviniendo como parte recurrida la Mercantil Money Exchange representada por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Mahón, tramitó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado núm. 308/2012 contra Luis Enrique por delito de apropiación indebida; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca cuya Sección Segunda (Rollo de Sala P.A. núm. 122/2014) dictó Sentencia en fecha ocho de junio de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado desde el 1.11.2002 actuaba como administrador único de la mercantil "Servicios y Comunicaciones MM10, S.L.". Ese día suscribió con la entidad "Money Exchange, S.A." un contrato de agencia por el cual se comprometía a tramitar por cuenta y en nombre de esta las órdenes de transferencia recibidas de los clientes, así como a pagar a los destinatarios las órdenes de pago recibidas del exterior.

Una vez recibida la orden de transferencia, el acusado debía proceder a su ingreso en la cuenta designada por "Money Exchange, S.A." antes de las 14:00 de cada día las recibidas antes de esa hora. Las recibidas con posterioridad se debían ingresar en la cuenta indicada antes de las 9:00 horas del día siguiente.

SEGUNDO.- Entre los meses de agosto de 2011 a diciembre de 2011 el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, decía ingresar el dinero en efectivo correspondiente a los giros a través de un cajero automático y ese dinero lo desviaba a cuentas de uso distinto al contractualmente establecido. La cantidad sustraída ascendió a 18.909,65 €, lo que fue reconocido por el acusado en una carta enviada a la empresa "Money Exchange, S.A.", comprometiéndose a pagar a plazos la deuda contraída. Dicha cantidad no ha sido recuperada y es reclamada por "Money Exchange, S.A."

TERCERO.- Entre los días 5 y 13 de marzo de 2012, el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, ingresaba sobres vacíos en el cajero automático de la entidad "Sa Nostra" sito en la calle San Esteve de Mahón, remitiendo los resguardos a la entidad querellante y dejando de ingresar el dinero aportado por los clientes, que destinaba a uso distinto al contractualmente establecido. La cantidad total apropiada de esta forma ascendió a 34.500 € y no ha sido recuperada. Es reclamada por "Money Exchange, S.A.".

CUARTO.- El 11.5.2015 el acusado ingresó en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Órgano Judicial la cantidad de 2.000 €".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Enrique por la comisión de un delito continuado de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de confesión, a la pena de tres años y seis meses de privación de libertad, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa en cuantía de 3 € diarios. En concepto de indemnización deberá indemnizar a "Money Exchange, S.A." en la cantidad de 51.571,89 €, con aplicación de los intereses previstos en la LEC. De dicha cantidad se descontarán 2.000 € que han sido consignados. Asimismo se le condena al pago de costas, incluidas las causadas a la acusación particular".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del condenado Luis Enrique , teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente, formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 LECr ., en relación directa con una presunta vulneración del principio acusatorio, artículo 852, infracción de precepto constitucional.

Motivo Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECr ., en relación directa con una presunta vulneración del principio non bis in idem.

Motivo Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECr ., atendiendo a error manifiesto en la apreciación de la prueba en la no aplicación ni estimación por la sentencia de la Audiencia Provincial de las atenuantes solicitadas de reparación del daño y de la atenuante de dilaciones indebidas, en relación con una infracción de preceptos constitucionales del artículo 852 por vulneración del art. 24.2 CE del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).

Motivo Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECr .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite del recurso interpuesto, apoyando el segundo motivo e impugnando el resto, de conformidad con lo expresado en su escrito de fecha 7 de junio de 2016; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 25 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación, la sentencia de instancia, la representación procesal del condenado en la misma por un delito de apropiación indebida, quien admite los hechos declarados probados, pero se muestra disconforme con la pena impuesta y la desestimación de las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas.

El primer motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 LECr ., en relación directa con el art. 852 por infracción de precepto constitucional, cual es la vulneración del principio acusatorio; y el segundo por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 LECr ., en relación directa con una presunta vulneración del principio non bis in idem.

  1. Argumenta que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.1.5° del Código Penal (siempre referido al texto vigente en el momento comisivo) e interesó la imposición de una pena de prisión de un año de prisión y seis meses de multa; por su parte, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del entonces artículo 252, en relación con el 249 y 74 del Código Penal y solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión; mientras que la condena indebidamente impuesta fue como autor de un delito "continuado" de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.1.5° a la pena de tres años y seis meses.

    Indebida afirma, porque entiende que:

    1. La Audiencia solo podía aplicar una de las dos peticiones de condena existentes, o bien elegir la condena instada por el Ministerio Fiscal aplicando la pena agravada del art. 250 CP para el delito de apropiación indebida, pero sin considerar la existencia de delito continuado o bien la de la acusación particular, que aplicaba la pena no agravada del art. 250, sino la genérica del artículo 249 pero con la aplicación del delito continuado del art. 74, pero lo que no podía hacer es coger parte de una acusación y parte de la otra, situando a esta parte en una clara situación de indefensión.

    2. La utilización de la continuidad primeramente para calificar por el tipo agravado del 250.1.4º, al adicionar las cantidades apropiadas en las diversas infracciones, inferiores a 50.000 euros, pero cuya suma superan esa cifra -art. 74.2-; y después esa misma circunstancia para aplicar la pena en su mitad superior -art. 74.1-; lo que quebranta el principio de non bis in idem.

  2. Ambos motivos deben ser estimados. Como indica la sentencia núm. 474/2016, de 2 de junio , el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 18 de julio de 2007 se estableció que «en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo». A ello ha de sumarse lo decidido en el posterior Acuerdo de 30 de octubre de 2007, que dice así: «El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP , queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración».

    "Con ambos Acuerdos se ha pretendido un doble objetivo. De un lado, resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el art. 74.2 CP ha animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (SSTS núm. 155/2004, de 9 de febrero ; 1256/2004, de 10 de diciembre ; y 678/2006, de 7 de junio entre otras muchas). Con arreglo a este entendimiento, el art. 74.2 CP encerraría una norma especial que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1 CP . Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio ha puesto de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial a la regla agravatoria prevista en el art. 74.1 CP . La ausencia de un verdadero fundamento que explique ese tratamiento privilegiado se hace mucho más visible en aquellos casos, por ejemplo, en los que un delito continuado de falsedad, de marcado carácter instrumental para la comisión de otro delito continuado de estafa, se venía sancionando con una gravedad que no afectaba, en cambio, al delito patrimonial. De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, con arreglo a la cual el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el art. 74.1 CP ( SSTS núm. 284/2008, 26 de junio ; 199/2008, 25 de abril ; y 997/2007, 21 de noviembre ).

    La idea que late en el Acuerdo obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Así, por ejemplo, en aquellas ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado haya sido ya tomada en consideración para integrar acciones constitutivas de falta en un único delito continuado, no procederá el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 CP . Y otro tanto debe decirse de aquellos supuestos en que la suma total alcanzada por la acumulación de los episodios defraudatorios que abarca el delito continuado ya ha sido tenida en cuenta para apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.5ª del C. Penal , sin que la cuantía individual de ninguno de ellos supere en cambio los 50.000 euros.

    En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1 CP , a aquellos supuestos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1 C. Penal implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de «bis in idem», infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor ( SSTS 173/2012, de 28 de febrero ; 292/2013, de 21 de marzo ; y 540/2013, de 10 de junio ).

    Por ende en autos, no puede ser utilizada la continuidad para aplicar el tipo agravado, que de otro modo no hubiera sido posible; y después de nuevo con quebranto obvio quebranto del non bis, para aplicar la pena en su mitad superior.

  3. Aunque como informa el Ministerio Fiscal, la continuidad delictiva del tipo básico de apropiación indebida, puede llegar hasta tres años y nueve meses (la mitad inferior de la pena superior en grado), sucede que la Audiencia no califica los hechos como integrantes del tipo básico del art. 252, sino del agravado del 250.1.5º, objeto de acusación únicamente por parte del Ministerio Fiscal; quien solicitó pena de un año de prisión y seis meses de multa. Acogida la calificación referida al tipo agravado, exigida por otra parte por el principio de especialidad, no es dable imponer pena superior.

    Ciertamente, la peculiar punición de los tipos agravados de estafa y apropiación indebida, donde comparten tramo punitivo con el tipo básico, puede determinar la paradoja de que la opción de optar por el tipo agravado del art. 250 (consecuencia del art. 74.2), resulta más beneficiosa que la aplicación del tipo básico del entonces 252 en su mitad superior (previsión del art. 74.1), como acontece en este caso. La redacción de la norma, parece conducir a que sea preceptivo el art. 74.2 y la ulterior imposición en su mitad superior, que sólo entra en juego cuando alguna de las infracciones ocasiona un perjuicio superior a los 50.000 euros. Aunque resulta difícilmente admisible, que precisamente porque la suma de las cantidades apropiadas supere la cifra de 50.000 euros, conforme al art. 250, no sólo sean imponibles penas hasta seis años de prisión, sino también, sean imponibles penas de prisión de un año o de un año, ocho meses y veintinueve días; mientras que la misma conducta, si las cantidades apropiadas no superan esa cifra de 50.000 euros, la pena mínima de prisión sea de un año y nueve meses.

    Pero más allá de estas paradojas y las exigencias del principio de especialidad para aplicar el tipo agravado, el principio acusatorio obliga; el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el 20 de diciembre de 2006, se sometió a consideración de los Magistrados el límite que representa la pena más grave de las solicitadas por las acusaciones y tras el debate correspondiente, en el que se analizó el alcance del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se tomó el siguiente Acuerdo: "El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa"; de reiterada aplicación (las SSTS 20/2007, 22 de enero ; SSTS 159/2007, 21 de febrero ; 393/2007, de 27 de abril ; 424/2007, 18 de mayo ; 11/2008, de 11 de enero ; y 89/2008, de 11 de febrero entre otras muchas, han proclamado como principio general la vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de pena formalizada por la acusación). En autos, como interesa el recurrente y conforme a la petición acusatoria asociada al delito calificado, un año de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros.

SEGUNDO

El tercer motivo lo formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECr ., atendiendo a error manifiesto en la apreciación de la prueba en la no aplicación ni estimación por la sentencia de la Audiencia Provincial de las atenuantes solicitadas de reparación del daño y de la atenuante de dilaciones indebidas, en relación con una infracción de preceptos constitucionales del artículo 852 por vulneración del art. 24.2 CE del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Quebranto de derechos fundamentales, que sin argumentación adicional reitera en el motivo cuarto.

En esencia, argumenta que debe estimarse la existencia de dichas atenuantes al darse todos los elementos propios de la misma.

  1. Error en la valoración de la prueba.

    1. Designa cómo los documentos demostrativos del error en la apreciación de la prueba figuran en el proceso, siendo estos los siguientes:

      · Acta del juicio.

      · Declaración de insolvencia del condenado.

      · Escrito de Acusación del Ministerio Fiscal.

      · Escrito de Acusación de la Acusación Particular.

      · Escrito de Defensa.

      · Justificante de pago efectuado por el condenado en fecha 11/05/2015.

      · Querella.

      · Declaración judicial del imputado. Folios 99 a 101.

      · Bloque Documental aportado por esta representación en Junio de 2012. Folios 375 a 420.

      · Auto Imputación Junio 2014. (Folios 756 y 757).

      · Reconocimiento deuda (Folios 1-58).

      · Certificado Sa Nostra. Folios 447 y 448.

      · Antecedentes penales del condenado.

      · Documentación aportada por el banco Sa Nostra. (Folios 760 a 762).

      · Auto del Juzgado de fecha 27/02/2014 de sobreseimiento provisional respecto de Dña. Alejandra .

    2. La simple lectura del listado y el sustento argumentativo, determinan la desestimación del motivo. Hemos reiterado (vd. SSTS 794/2015, 3 de diciembre , 860/2013 de 26 de noviembre , con cita de la STS 539/2013 de 27 de junio , etc.) que el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECr ., se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron .

      En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida , pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr ., o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

      Como se indica en la STS núm. 356/2015, de 10 de junio , no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos. No es el caso de autos, donde exclusivamente el recurrente invoca los documentos como fuentes probatorias que pretende otra versión de lo acaecido, planteamiento que no tiene cabida por el cauce del motivo elegido .

      Sin que además, tengan los invocados el carácter documental que exige el motivo elegido, como demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho en palabras de la STS 166/1995, de 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

      En cuya consecuencia carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales:

      - Las diligencias policiales, ni la declaración judicial del imputado y testigos (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

      - La diligencia de inspección ocular ( STS 16 de noviembre de 2011 ).

      - Las sentencias judiciales, sean o no del orden penal ( STS 18 de febrero de 2009 ).

      - Las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas ( STS 11 de abril de 2011 ).

      - El acta del juicio, pues aunque acredita la realidad procesal que en ella se refleja y por tanto el de las pruebas practicadas y el modo en que se desenvolvieron, ello difiere de la eficacia y alcance demostrativo de esas pruebas respecto de los hechos que constituyen su objeto ( STS 15 de febrero de 2010 ).

      Insuficiencia, pues el hecho de haber abonado 2.000 euros en concepto indemnizatorio o el tiempo de tramitación del procedimiento, aparte de ser circunstancias admitidas en la sentencia, son datos que por sí solos sin aditamento de adicionales circunstancias y argumentación complementaria, resultan notoriamente insuficientes para sustentar sus estimación. En definitiva, carecen de literosuficiencia.

  2. Vulneración de derechos fundamentales

    1. Reparación del daño

      La falta de concurrencia, es razonada concorde a criterios racionales, pero también jurisprudenciales por la sentencia recurrida. Resalta la escasa insignificancia de los 2.000 euros entregados frente a los 53.000 euros apropiados y que pese a la declaración de insolvencia, solicitud de concurso voluntario y trabajo con escaso salario, de su declaración se infiere una continuidad entre empresas familiares en el mismo local que realizaba su actividad de tramitación de transferencias dinerarias y su poder de disposición sobre la nuevamente constituida por su esposa.

      Efectivamente, la cantidad indemnizada, es irrelevante; ni siquiera merece la consideración de abono parcial; la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 1990/2001, de 24 de octubre ; 78/2009, de 11 de febrero ). En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala, ha exigido para la apreciación de esta circunstancia atenuante que la reparación sea significativa y refleje una decidida voluntad de reponer la situación legal previa o de afrontar firmemente las consecuencias y perjuicios causados por su proceder ilegal (así, sentencias de 25 de enero de 2012 y 11 de octubre de 2007 ). La atenuante de reparación del daño exige una aportación relevante, que desvele una intención de someterse al dictado de la norma quebrantada (así, STS de 10 de febrero de 2014 y de 30 de marzo de 2016 ). En modo alguno concurre, en el delito patrimonial cometido, aún desde su exclusiva naturaleza objetiva, con tan nimia cifra.

    2. Dilaciones indebidas

      La Audiencia motiva razonadamente su desestimación: Se comprueba que el auto de transformación es de 27.2.2014. Los hechos se remontan a la segunda mitad de 2011 y principio de 2012. La querella se interpuso el 13.4.2012. Se admitió a trámite el 11.5.2012. Se amplió la querella el 17.5.2012. La declaración en calidad de imputado se produjo el 19.6.2012. No se detecta en la tramitación períodos de paralización. Se han practicado multitud de diligencias. Varias declaraciones se han debido practicar mediante exhorto a los Juzgados de Madrid. En suma no se considera aplicable esta atenuante.

      Es criterio asentado con sustrato en la propia jurisprudencia del TEDH, como el asunto Eckle c. Alemania , sentencia de 15 de Julio de 1982 ó en el caso López Solé c. España , sentencia de 28 de Octubre de 2003 , que el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar; textualmente "; ....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...."; y en autos, los hechos enjuiciados tienen su origen en agosto de 2011 hasta marzo de 2012, la querella se interpuso un mes después, se amplió en mayo y hasta el 19 junio de 2012 no le es tomada declaración como imputado al recurrente, y la sentencia se dicta el 8 de junio de 2015 . Es decir, en el más prolongado de los cómputos, fue de tres años escasos, el período de tramitación; de modo, que aunque la tramitación no haya sido célere, en modo alguno cabe calificarla de dilación "extraordinaria", fuera de toda normalidad, que junto a su carácter de indebida, es exigencia normativa para su consideración como mera atenuante ordinaria, como bien concluye la sentencia de instancia.

  3. Consecuentemente, los motivos tercero y cuarto, deben ser desestimados, pues razonadamente desestimadas las atenuantes invocadas, con racional motivación fáctica y jurídica, no existe quebranto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; ni del derecho a un juicio con todas las garantías, ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

La imposición de las costas causadas se rige por el artículo 901 LECr , declaración de oficio si se estimare el recurso; y si se desestimare, condena al recurrente.

FALLO

DECLARAMOS HABER LUGARPARCIALMENTE al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra sentencia de fecha 8 de junio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda , en causa seguida contra el mismo por delito de apropiación indebida y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

En la causa seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito de apropiación indebida se dictó Sentencia de fecha 8 de junio de 2015 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES

ÚNICO. - Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico primero de la sentencia casacional, la pena no puede sobrepasar la solicitada por el Ministerio Fiscal, cuya calificación acertadamente fue aceptada.

FALLO

Condenamos a Luis Enrique por la comisión de un delito de apropiación indebida del artículo 250.5º CP , concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de confesión, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y SEIS MESES DE MULTA con una cuota de DOS EUROS diarios con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de 1 día de prisión por cada 2 cuotas impagadas. En concepto de indemnización deberá indemnizar a "Money Exchange, S.A." en la cantidad de 51.571,89 €, con aplicación de los intereses previstos en la LEC. De dicha cantidad se descontarán 2.000 € que han sido consignados. Asimismo se le condena al pago de costas, incluidas las causadas a la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

42 sentencias
  • STSJ País Vasco 45/2019, 2 de Julio de 2019
    • España
    • 2 de julho de 2019
    ...entregas de cantidades que no guardan una proporción relevante respecto al daño generado. Se ha dicho por el Tribunal Supremo ( STS 828/2016, de 3 de noviembre ), que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fác......
  • ATS 139/2020, 16 de Enero de 2020
    • España
    • 16 de janeiro de 2020
    ...las entregas de cantidades que, como en este supuesto, no guardan una proporción relevante respecto al daño generado. Así, la STS 828/2016, de 3 de noviembre, señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 148/2021, 30 de Abril de 2021
    • España
    • 30 de abril de 2021
    ...aun es posible su estimación ( SSTS 635/2016, de 14 de julio, 256/2015, de 7 de mayo ), pero no cuando es insignif‌icante ( STS 828/2016, de 3 de noviembre ). En este caso, por los datos expuestos acerca de como y por quien se efectuaron los pagos así como el hecho de el importe no es signi......
  • STS 270/2020, 29 de Mayo de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 29 de maio de 2020
    ...civil, sino como un interés de toda la comunidad ( SSTS 285/2003, de 28-2; 774/2005, de 2-6; y 128/2010, de 17-2)". Así, la STS 828/2016, de 3 de noviembre, señala que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fá......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR