ATS 1391/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9825A
Número de Recurso1024/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1391/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 9/2015 dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 6 de abril de 2016 , en la que se condenó a Eutimio como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del art. 179 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión y a que indemnice a la víctima en la cantidad de 8.000 euros por los daños morales causados a la misma.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eutimio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Belén Aroca Florez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849-2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los dos motivos están en el caso vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene en el motivo primero que la declaración de la supuesta víctima no es idónea para la condena. Argumenta que no es lógico ni verosímil que la denunciante acompañara de madrugada a dos completos desconocidos a su domicilio. Añade que es más verosímil y razonable la versión del acusado de que la relación sexual fue consentida y previo acuerdo de un precio por la misma. Defiende además que no hay corroboración periférica alguna de ese testimonio incriminador, y de hecho no se halló en los análisis practicados restos de semen o del antígeno prostático del acusado en la vagina de Celestina ., ni tampoco lesión alguna en el cuello, pese a que ella relata que le apretó el cuello con tal fuerza que no podía gritar.

    En el motivo segundo cita como "documentos" que demuestran el error: el informe médico forense (folios 3 a 5); el informe de urgencias (folios 9 y 10); y las imágenes (fotoprinter) donde aparece A. (folios 109 a 112). Estas últimas acreditan que el abrigo que llevaba ella esa noche no era de cuello alto, por lo que es ilógica la explicación de la Audiencia respecto a la razón (el abrigo) para que no tuviera marcas en el cuello. La dinámica comisiva violenta que se relata en el hecho probado no es compatible con los informes forense y de urgencias. Además, en el informe de urgencias se refiere que Celestina . había consumido bebidas alcohólicas, lo que sin duda influyó en su conducta y es dato importante para determinar el contexto en que se produjeron los hechos y su comportamiento previo.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que el motivo de casación por la vía del art. 849.2 LECrim . exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que sobre las 6:30 horas del día 31 de enero de 2015 el acusado y un amigo con el que compartía domicilio entablaron conversación con Celestina . que transitaba por la Rambla después de haber estado con unos amigos en una discoteca de Barcelona. Aunque inicialmente se dirigieron al domicilio que compartían el acusado y su amigo, por las reticencias de este a que entrara Celestina . (de 19 años de edad), discutieron ambos hombres, y Celestina . decidió marcharse comenzando a bajar las escaleras, siendo seguida por el acusado hasta la planta baja donde la obligó a ir hasta un rincón en el que había una silla con ruedas, y pese a que Celestina . le dijo que no quería tener relaciones sexuales, el acusado la agarró del cuello, le bajo los pantalones y las bragas y procedió a penetrarla por vía vaginal al tiempo que la tenía agarrada por el cuello. Al cabo de un rato sacó el pene de la vagina, le cogió una mano a Celestina . y se la llevó al pene, poniendo el acusado una de las suyas encima de la de aquella realizando movimientos de masturbación hasta que eyaculó, permitiendo tras ello que abandonara el inmueble. Reconocida por médico forense se objetivaron lesiones consistentes en erosión puntiforme en dorso del tercer dedo de la mano derecha, eritema en cara interna de tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, así como dos erosiones en horquilla vulvar de 2 mm. cada una localizadas a las 6 en la esfera horaria. Semanas después presentaba depresión reactiva a situación de estrés.

    No se cita ninguna "documento" que eventualmente pudiera evidenciar con literosuficiencia una errónea valoración de la prueba. Las declaraciones de la víctima y testigos no son documentos sino pruebas personales a lo sumo "documentadas" (en la instrucción o en el Acta del juicio) y por ello no es posible alterar el hecho probado sobre la base de esas manifestaciones. Por otra parte, los partes médicos y el informe forense tampoco demuestran la errónea valoración que se denuncia, pues aunque no conste que tuviera lesión interna alguna en la zona genital ello no significa que no se hubiera producido efectivamente la penetración por vía vaginal que se describe en los hechos, y en todo caso en la sentencia no se expresa, en el plano fáctico, nada que vaya en contra del contenido de los partes médicos y el informe pericial citado. No se halló semen o liquido prostático en la vagina de Celestina ., lo que no es extraño teniendo en cuenta que eyaculó después de la penetración tras obligarla a que le masturbara.

    En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Por lo demás, se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia, las pruebas de que se dispuso, básicamente la declaración de la víctima, pero también se contó con el testimonio del propio acusado y con otras pruebas indirectas.

    Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de Celestina . resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a Eutimio , al que acababa de conocer poco antes de suceder los hechos luego denunciados.

    No hay motivo para dudar del testimonio contundente y pormenorizado ofrecido por la víctima que narró lo sucedido con todo tipo de detalles y explicaciones. Frente a esa versión plenamente coherente, verosímil y en definitiva creíble de la denunciante, la de Eutimio , según el Tribunal de Instancia, es insostenible y está plagada de contradicciones y vacilaciones -no explica entonces la causa de las lesiones padecidas por Celestina .-. Ese relato estuvo lleno de pausas y vacilaciones e incluso un cierto reconocimiento involuntario de haber violentado la libertad sexual de Celestina ., como se advierte en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia.

    Las corroboraciones periféricas son abundantes. Las lesiones que presentaba la víctima son plenamente compatibles con las agresiones de las que dijo haber sido objeto e inexplicables según el relato dado por el acusado. También presentaba después de los hechos estrés postraumático. Una testigo imparcial declara que la vio sentada en un banco asustada y llorando, manifestando cuando le preguntó qué le pasaba que había sido violada, lo que no se compadece tampoco con la versión del acusado de que le masturbara a cambio de dinero. Los servicios de emergencias a los que avisó la testigo observaron igualmente esa situación y en urgencias se objetivaron en los genitales externos erosiones en la horquilla vulvar compatibles con su relato e incongruentes con el del acusado que niega la penetración.

    La ausencia de marcas en el cuello encuentra plena explicación en razón a que llevaba una prenda de abrigo, y la circunstancia de que no fuera de cuello alto no impide que le agarrara del cuello por encima de la ropa de invierno que llevaba la víctima.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, válida y suficiente, que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP .

  1. Defiende que la relación sexual fue consentida en todo momento y que, por tanto, no eran de aplicación los preceptos que contemplan la agresión sexual. Sostiene que no se ha acreditado la existencia de violencia o intimidación. Añade que, en todo caso, no hubo penetración, por lo que la condena debió ser por el tipo básico del art. 178 CP .

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. Así las cosas, resulta clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, al que hay que atenerse ahora en este cauce de error "iuris" y al no haber prosperado los precedentes motivos en los que se cuestionaba el presupuesto fáctico, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto a los tipos penales aplicados.

    En efecto, los hechos así fijados y que antes se han transcrito resumidamente (con prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada), integran sin duda un delito de agresión sexual en su modalidad de violación del art. 179 CP , pues se describe una penetración por vía vaginal ejerciendo la violencia necesaria para vencer la oposición de la víctima.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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