STS 129/2016, 26 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2016
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha26 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/61/2016, interpuesto por el Guardia Civil D. Ambrosio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo José Collado Molinero y asistido del Letrado D. Fernando Isasi Ortiz, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 247/2014 , deducido en su día por el mismo Guardia Civil contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de fecha 29 de octubre de 2014, que confirmó en la Alzada la resolución sancionadora de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Sr. Director General de la Guardia Civil en el expediente disciplinario FG 61/2014, que impuso al hoy recurrente la sanción de pérdida de destino como autor de la falta grave prevista en el art. 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en efectuar ‹...] basadas en aseveraciones falsas». Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, y han concurrido a dictar sentencia el Presidente y los Magistrados anteriormente referidos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

I) El Guardia Civil don Ambrosio , hoy demandante y a la sazón destinado en el Destacamento de Tráfico de Pamplona (Navarra), con fecha 19 de diciembre de 2013 dirigió un escrito de queja al Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico al amparo del artículo 33 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

Tras efectuar diversas consideraciones sobre el contenido del precepto en cuestión, pasa a exponer unos hechos acaecidos, según manifiesta, en las dependencias del Subsector de Tráfico de Navarra, a lo que dedica diversos párrafos que, literalmente transcritos, dicen lo siguiente:

"El pasado día 18 de diciembre del año en curso el diciente fue requerido por el jefe de su unidad para entregarle un documento en las oficinas del Subsector de Navarra. El diciente acudió a recibir dicho documento a la unidad descrita sita en la calle Avenida de Galicia, nº 2-42 planta".

Una vez recogido el documento solicitó permiso a un cabo 1º para utilizar un ordenador, el cual se encontraba apagado, y por consiguiente dicho ordenador no lo estaba utilizando ningún componente de esa unidad, el referido superior le dijo que lo utilizase sin problema, y el diciente lo utilizó con la conexión sigo para mirar el boletín Oficial del Cuerpo y solicitar una vacante en la cual estaba interesado".

"En pleno uso del ordenador entró el Comandante Jefe del Sector D. Eulalio y se dirigió a mi mesa dirigiéndose de forma, a mi juicio, arrogante y abusiva, con la expresión ¿"qué hace usted aquí?", poniéndose el diciente en pie, y tras saludarle militarmente, le respondió que estaba mirando el BOC pidiendo una vacante del último boletín. A lo que el Comandante le contestó que los ordenadores de esta unidad no los puedo tocar, y que tendría que desplazarse (sic) a mi Unidad, el destacamento de Pamplona, ubicado a cinco kilómetros de la capital".

Dicho esto el diciente se ha levantado y se ha marchado de la unidad, sin entender los motivos de lo sucedido, ya que el diciente vino destinado al destacamento de Pamplona, cuya ubicación, así como los pabellones de dicha Unidad y de los que ha hecho uso hasta hace poco, se encontraban en el acuartelamiento de la avda. Galicia 2-de Pamplona".

"Es evidente y se hace palpable el trato de acoso y de mobing que existe por parte del Comandante Jefe Eulalio hacia el Guardia Civil Ambrosio , lo que ya se ha puesto de manifiesto en varias ocasiones anteriormente, sin que hasta la fecha haya tenido ninguna consecuencia, considerando el diciente, que hubiera sido más correcto haber hecho la observación en privado y no delante de todos los componentes de esa unidad y el tono de voz utilizado".

"En escrito 4508 de 7 de noviembre de 2013, ya se hace referencia al trato recibido".

"Con todo respeto y subordinación SOLICITO:

1. Poder acudir a las dependencias oficiales, cualquiera que sean, haciendo gala de mi condición de Guardia Civil, recibiendo un trato correcto y no discriminatorio, ni (sic) como si fuere un delincuente.

2. Poder hacer uso de los medios oficiales, (ordenadores) siempre que no se cause un perjuicio, para temas relacionados con mi gestión profesional, como el resto de mis compañeros.

3. Y para el caso de que el referido Comandante no desee verme por las oficinas del Subsector, por cuestiones personales, dicte las órdenes oportunas y precisas para poder usar los vehículos oficiales camuflados que existen para tal efecto, para que el diciente pueda trasladarse a el Destacamento de Tráfico de Pamplina ubicado a 5 Km de la capital, para visionar el boletín y realizar cualquier otra gestión de tramitación de documentos. (En este punto recordar que el destino del diciente es el Destacamento de Pamplona y no Valle de Aranguren, y que se encontraba autorizado al uso de vehículo oficial para el desplazamiento a prestar servicio)."

II) Las afirmaciones relativas a la actitud arrogante y abusiva del Comandante citada en el cuerpo del escrito, a que al autor del escrito se le había dispensado un trato discriminatorio y como si fuera un delincuente y se le había impedido el uso de los ordenadores han resultado ser contrarias a la realidad.

También lo es la afirmación referente a que el demandante abandonó las dependencias del Sector de Tráfico de Pamplona inmediatamente después de dirigirse a él el Comandante, cuando lo cierto es que fue este Oficial quien primero abandonó la dependencia, tras decirle al Guardia Ambrosio en un tono adecuado, mesurado y correcto, que la próxima vez utilizase los ordenadores de su Unidad de destino, tras lo cual el demandante continuó haciendo el uso que tuvo por conveniente del ordenador"

.

SEGUNDO

Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

I) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 247/14, interpuesto por el Guardia Civil don Ambrosio contra la resolución del Sr. Ministro de defensa de fecha 29 de octubre de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Sr. Director General de la Guardia Civil de 15 de julio de dicho año, que impuso al recurrente la sanción de PÉRDIDA DE DESTINO como autor de una falta grave consistente en efectuar "cualquier reclamación, petición o manifestación ... basadas en aseveraciones falsas", prevista en el artículo 8, apartado 21, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

II) La estimación se limita a revocar ambas resoluciones en cuanto imponen al demandante inhabilitación para obtener destino por el plazo de dos años en toda la demarcación territorial de la Zona/Comandancia de Navarra, declarando que dicha incapacidad ha de limitarse al Destacamento de Tráfico de Pamplona.

III) Desestimamos el recurso en todo lo demás.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la Abogacía del Estado, mediante escrito de 12 de enero de 2016, y el Guardia Civil D. Ambrosio , en su escrito de fecha 1 de febrero de 2016, anunciaron su intención de interponer recurso de casación frente a la misma; el cual se tuvo por preparado según auto de 16 de marzo de 2016 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, el Procurador D. Domingo José Collado Molinero en la representación causídica de dicho Guardia Civil, formalizó el recurso anunciado, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE .), por denegación de medios de prueba pertinentes para la defensa y por desestimación de la recusación del Secretario del Expediente.

Segundo.- Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE .), en relación con art. 8.21 LO. 12/2007 .

Tercero.- Infracción del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta.

Cuarto.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Quinto.- Por infracción de las normas sobre valoración de la prueba.

QUINTO

No habiendo formalizado su recurso la Abogacía del Estado, se le dio traslado del anterior escrito, formulando oposición al mismo en el suyo de fecha 1 de septiembre de 2016, mediante el que solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 15 de septiembre de 2016, se señaló el día 11 de octubre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el estudio y resolución de cada una de las alegaciones de que se sirve el recurrente para impugnar la sentencia de instancia, debemos efectuar las siguientes observaciones de conjunto sobre la presente pretensión deducida como recurso de casación; coincidentes todas ellas en la falta de rigor técnico jurídico con que se actúa:

  1. En primer lugar, no se invoca en ninguno de los motivos el apartado del art. 88 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa que le sirva de cobertura, planteándose la impugnación en régimen de abierta infracción del ordenamiento jurídico, en su dimensión constitucional y de la legalidad ordinaria, como si se tratara de un recurso de apelación.

  2. Olvida la parte que el único objeto de un recurso de esta clase es la sentencia de instancia, su parte dispositiva y los argumentos que constituyen la ratio decidendi , antes que el procedimiento sancionador y la resolución que lo concluyó, requiriéndose de la parte recurrente que efectúe de forma crítica y razonada jurídicamente su discrepancia con lo decidido por el Tribunal sentenciador. En el caso, bien al contrario, la representación del Guardia Civil sancionado se esfuerza en reiterar las alegaciones ya realizadas en la instancia jurisdiccional, respecto de las cuales recibió amplia y atinada respuesta en sentido desestimatorio.

  3. A lo largo del escrito de recurso la parte recurrente argumenta enfrentándose a los hechos que el Tribunal a quo estableció como probados, tratando de sustituir las conclusiones valorativas alcanzadas por el Tribunal, en principio objetivas e imparciales, por las suyas de parte naturalmente interesada. (Vid. nuestras sentencias recientes de 5 de mayo de 2016 ; 12 de mayo de 2016 y, últimamente nº 115/2016 de 11 de octubre).

No obstante lo cual, apurando la tutela judicial que se pide, pasamos a dar respuesta al planteamiento de este recurso.

SEGUNDO

1.- En el primero de los motivos se invoca directamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por denegación de determinados medios de prueba propuestos en el escrito de alegaciones al pliego de cargos, y en concreto la incorporación al expediente de las grabaciones correspondientes de los hechos desarrollados en la oficina del Sector de Tráfico el día 18 de noviembre de 2013; y en segundo lugar la unión de un plano aportado por el expedientado sobre dicho lugar.

La denegación de su práctica se razonó por el Instructor sobre la imposibilidad atinente a realizar la primera, al haber transcurrido más de tres meses desde que la grabación se efectuó tras lo cual ésta se borra automáticamente por mandato legal desapareciendo del archivo. Mientras que, en cuanto al plano, su incorporación se rechazó por su falta de exactitud apreciada directamente por el Instructor.

Se reproduce la queja ya aducida en la instancia jurisdiccional que tuvo motivada respuesta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. Formalmente asiste la razón a quien recurre en cuanto a que no corresponde al Instructor efectuar las valoraciones que hizo sobre si el plano aportado se ajustaba o no a la realidad del espacio físico a que se refería, lo que incumbía ponderar propiamente a la autoridad con competencia para decidir en cada caso sobre el fondo, pero también es cierto que la parte no llega a concretar cuál fuera la indefensión realmente causada por la inadmisión del medio de prueba. Decae, en fin, el alegato porque la misma prueba fue propuesta, admitida y practicada en la instancia jurisdiccional, en lo que al plano se refiere, con lo que se excluye el riesgo de indefensión material que es la única que adquiere relevancia constitucional (vid. nuestra reciente sentencia 113/2016, de 10 de octubre y las que en ella se citan).

  1. - Del mismo motivo forma parte la queja reiterada por la denegación de la recusación del Secretario del expediente sancionador, pretensión desestimada por la autoridad sancionadora y rechazada asimismo en la sentencia de instancia. El Tribunal a quo , en el Fundamento de Derecho Segundo, descarta la procedencia de dicha recusación con argumentos que el recurrente no rebate limitándose a reiterar que debió apreciarse su pretensión recusatoria, porque en su día emitió un parte disciplinario contra el Brigada actuante ahora como Secretario del expediente, reconociendo la realidad del archivo del mismo sin haberse dado lugar a la incoación de procedimiento disciplinario con tal motivo.

Ante la parquedad de lo alegado, el Tribunal sentenciador dedujo que la causa de recusación era la establecida en el art. 53.3ª de la Ley Procesal Militar , cuya inviabilidad resultaba de las dos siguientes consideraciones: a) Venir ésta referida a los casos en que hubiera precedido denuncia o acusación penal; y b) Que a raíz de la misma se hubiera dado lugar a la incoación de procedimiento de esta clase, que no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento (con fundamento en lo dispuesto en el art. 219, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

En consecuencia, el submotivo también debe desestimarse por falta de fundamento.

TERCERO

1.- En el segundo de los motivos casacionales se denuncia vulneración de la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE .), por falta de tipicidad de la conducta en relación con lo dispuesto en el art. 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil.

Ateniéndonos a los inamovibles hechos probados establecidos en la instancia, resulta que el Guardia Civil recurrente dirigió con fecha 19 de diciembre de 2013 escrito de queja al Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, al amparo de lo dispuesto en el art. 33 de la LO. 11/2007, de 22 de octubre , reguladora los los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en el que con referencia al episodio ocurrido el día anterior en las oficinas de determinado Sector de Tráfico en presencia y con intervención del Comandante Jefe del mismo, dicho oficial se dirigió al recurrente «[...] de forma, a mi juicio, arrogante y abusiva, con la expresión ¿qué hace usted aquí? [...]», prohibiéndole que continuara con el uso que venía haciendo de uno de los ordenadores que allí existían, tras lo cual el dicho recurrente «[...] se ha levantado y se ha marchado de la unidad sin entender los motivos de lo sucedido [...]». Continúa el escrito de queja refiriendo que «[...] es evidente y se hace palpable el trato de acoso y de mobing que existe por parte del Comandante Jefe [...] hacia el Guardia Civil Ambrosio [...]».

De dicho escrito formaba parte la solicitud de «[...] poder acudir a las dependencias oficiales, cualquiera que sean, haciendo gala de mi condición de Guardia Civil, recibiendo un trato correcto y no discriminatorio, ni como si fuese un delincuente[...]».

  1. - Del contenido de dicho escrito, el Tribunal sentenciador declaró probado ser contrario a la realidad lo relativo a la actitud arrogante y abusiva del Comandante, así como que éste hubiera dispensado al autor de la queja un trato discriminatorio y como si fuera un delincuente, o que se le hubiera impedido el uso de los ordenadores. También se declaró contrario a la realidad que el hoy recurrente hubiera abandonado las dependencias del Sector de Tráfico inmediatamente después de dirigirse a él el Comandante, teniendo por probado que fue este oficial quien primero se ausentó de la dependencia, tras decir al reiterado Guardia Civil, en tono adecuado, mesurado y correcto, que la próxima vez utilizase los ordenadores de la unidad de su destino, tras lo cual éste continuó haciendo uso del ordenador.

    Basó su convicción el Tribunal sentenciador tanto en el parte disciplinario cursado por el Comandante, como en las declaraciones testificales en tal sentido coincidentes de los tres Guardias Civiles que presenciaron los hechos.

  2. - El recurrente aduce como fundamento de su pretensión que en su escrito de queja sólo hace la afirmación según la cual el Comandante le interpeló de manera «[...] arrogante y abusiva [...]», y en cuanto a los demás extremos se trata de meros juicios de valor extraídos del trato incorrecto que le viene dispensando dicho oficial, como hizo notar en un anterior parte que dedujo contra el mismo con fecha 7 de noviembre de 2013 (al folio 127) sin consecuencias disciplinarias; negando que se trate de aseveraciones o manifestaciones objetivamente falsas referidas a hechos, sucesos o acontecimientos del mundo exterior.

    Nuestra jurisprudencia recaída a propósito del actual art. 8.21 LO. 12/2007 y anterior 8.17 LO. 11/1991 , de 17 de junio, asimismo reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ha venido estableciendo que el elemento objetivo del tipo disciplinario radica en la falsedad de tales aseveraciones o manifestaciones, sin cuyo requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata, mientras que el elemento subjetivo está representado por la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad ( Sentencias 8 de julio de 2002 ; 15 de diciembre de 2003 ; 17 de junio de 2008 ; 11 de noviembre de 2011 ; 21 de diciembre de 2012 ; 30 de abril , 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , y muy recientemente, 4 de mayo de 2016 ). Por consiguiente, lo que en cada caso se afirma, asevera o manifiesta ha de estar referido y guardar relación con hechos, sucesos o acontecimientos, si bien que en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2003 ( citada por las de 23 de octubre de 2008 ; 11 de abril de 2011 y 17 de noviembre de 2015 ) decíamos matizadamente: «[...] que las aseveraciones a que se refiere la norma son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc. y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación. También pueden consistir esas aseveraciones en la manifestación de interpretaciones o apreciaciones subjetivas de quien las emite, referidas a hechos o dichos de otros. Pero, en este caso, la prueba de su falsedad alcanza una superior dificultad, no sólo por tratarse de una valoración del sujeto que no tiene, hasta su manifestación, reflejo exterior, sino porque por su intrínseca subjetividad sólo cabría tildarla de falsa cuando se haya llegado a tales apreciaciones sin fundamento alguno, maliciosa o negligentemente. En cambio, la plasmación de esas apreciaciones subjetivas de forma escrita u oral, sí puede, con más facilidad, incardinarse, si contiene una carga ofensiva o irrespetuosa, en las faltas contra la subordinación y disciplina que tipifican estas conductas, de no ser constitutivas de delito [...]».

    Recientemente, en la citada sentencia de 30 de septiembre de 2015 , hemos aquilatado que «[...] el tipo sancionatorio cuando se refiere a aseveraciones falsas ha de entenderse como atinentes a hechos objetivos perceptibles por los sentidos, y no a los juicios de valor [...]», concluyendo en que «[...] cualquier intento de derivar la cuestión hacia la falsedad de un juicio de valor está dirigido al fracaso [...]».

  3. - Consecuentemente, en el caso sometido a nuestra consideración, la conducta con relevancia disciplinaria a efectos de la infracción de que se trata, esto es, realizar «[...] cualquier reclamación, petición o manifestación [...] basadas en aseveraciones falsas [...]» ( art. 8.21 LO. 12/2007 ), debe conectarse a hechos realmente acaecidos, que el sujeto activo refiere en términos de acreditada y dolosa inveracidad, mientras que los denominados juicio de valor (realmente de disvalor), podrían encontrar acogida en otras tipologías a que se refiere nuestra mencionada sentencia de 20 de febrero de 2003 .

    De manera que las manifestaciones efectuadas en el escrito de queja a modo de solicitud, en que se vierten juicios o apreciaciones meramente subjetivas sin referencia a hechos concretos, serían ajenos al presente reproche disciplinario bajo el epígrafe de realizar aseveraciones falsas, entrando dentro de esta infracción las manifestaciones relativas a la descripción de lo sucedido en la oficina del Sector de Tráfico, por cuanto que en la ocasión está acreditado por el testimonio de quienes presenciaron los hechos: a) Que el Comandante no se dirigió al recurrente de forma arrogante y abusiva; b) Que dicho oficial le impidiera continuar en el uso del ordenador, y c) Que ante la actitud del Comandante el autor de la queja tuviera que abandonar la dependencia en que el episodio se desarrolló.

  4. - Las manifestaciones objetivamente inveraces efectuadas por el hoy recurrente infringen los bienes jurídicos que la norma protege, radicados en la disciplina consustancial a la organización militar que se predica del Cuerpo de la Guardia Civil, así como en la subordinación y lealtad para con los mandos; según tiene declarado nuestra jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto).

    Concurre asimismo el elemento subjetivo de la infracción situada en el dolo reforzado con que actuó el sujeto activo, quien conociendo la mendacidad de lo referido en su escrito de queja, lo elevó a la superioridad a modo de infundado parte disciplinario asumiendo que con ello habría de perjudicar al Jefe del Sector de Tráfico de que dependía.

CUARTO

En el siguiente motivo se denuncia, con carácter genérico, la infracción del principio de proporcionalidad de la sanción impuesta de pérdida de destino, cuyos efectos se cuida de especificar la sentencia de instancia en el sentido de no poder obtener destino el sancionado en el plazo de dos años, concretamente en el ámbito del Destacamento de Tráfico.

En el escueto desarrollo argumental de este alegato, la parte recurrente se limita a reproducir lo ya expuesto en la instancia jurisdiccional, habiendo recibido fundada respuesta sobre la procedencia de la sanción impuesta, en función de los hechos motivadores del expediente disciplinario, de los antecedentes de esta clase que le obran al sancionado y de los recurrentes e injustificados enfrentamientos tenidos con el Jefe del Sector de Tráfico de que depende.

QUINTO

En el cuarto de los motivos se denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. El motivo se deduce con fundamento únicamente en la jurisprudencia fijada en nuestras sentencias de 11 de abril de 2011 y 12 de febrero de 2009 . En ambas, la estimación del recurso vino determinada por la falta de prueba de la falsedad de las aseveraciones, y ausencia de dolo (sentencia del año 2009); al contrario de lo que sucede en el presente caso según hemos dicho en el precedente Fundamento de Derecho Tercero. En consecuencia la cita jurisprudencial carece de relevancia en este caso.

SEXTO

En el postrero motivo, bajo el enunciado <<infracción de las normas sobre valoración de la prueba>>, asimismo sin acogerse a cualquier cauce casacional ni citar vulneración de precepto alguno del ordenamiento jurídico, se denuncia irracionalidad y arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada y, en particular, de la testifical procedente de los tres Guardias Civiles que presenciaron el episodio acaecido el 18 de diciembre de 2013 en la oficina del Sector de Tráfico. Se queja el recurrente porque: a) Las declaraciones testificales estuvieron precedidas de sendos informes emitidos por dichos testigos, de orden del Comandante Jefe del Sector y con anterioridad a la incoación del procedimiento disciplinario; b) Los informantes desempeñan en cada caso destino de libre designación cubiertos a propuesta de dicho Comandante; c) En la sentencia recurrida se recogen como aseveraciones falsas expresiones que no se contienen en el escrito de queja elevado a la superioridad; y d) Se omite que el contenido de dicho escrito refiere opiniones personales y subjetivas a modo de juicios de valor emitidos por el autor del escrito.

La desestimación del motivo es obligada no solo por la falta de rigor casacional con que se plantea, sino porque la denuncia a que se refiere no está fundada. Es cierto que los tres Guardias Civiles presentes en la oficina emitieron sus respectivos informes de orden del Jefe del Sector, quien los unió al parte disciplinario que elevó al Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico (Anexo 2 del mismo), pero la prueba de cargo la ha obtenido el Tribunal sentenciador sobre todo de las declaraciones testificales prestadas por cada uno de ellos en el expediente disciplinario (folios 76 y ss; 80 y ss. y 85 y ss.). A preguntas del Instructor declararon en cada caso que los hechos informados se correspondían con la realidad de lo sucedido, y que la redacción la hizo cada uno con libertad de criterio, sin mediar sugerencias de dicho superior ni, lógicamente, haber intervenido éste en la redacción.

Por lo demás, el recurrente intenta cuestionar la falta de imparcialidad de los testigos en razón a que éstos venían ocupando destino de libre designación, lo que solo uno de ellos ha admitido (folio 82 del expediente).

Y en cuanto al contenido del escrito de queja, constituyen datos objetivos las afirmaciones referidas al episodio ocurrido el 18 de noviembre de 2013 en la oficina del Sector, y los términos en que su autor tergiversó el desarrollo del mismo, resultando irrelevante que las expresiones vayan precedidas de su personal apreciación de lo sucedido, «[...] a mi juicio [...]», cuando la realidad que describe fue probadamente distinta. Al contrario de lo que sucede con los juicios valorativos que se deslizan en la segunda parte de la queja, a modo de solicitud, que no guardan directa relación con cualquier suceso concreto limitándose a expresar el sentimiento de venir recibiendo un trato incorrecto por parte de sus superiores, lo que tampoco ha quedado justificado y que, como hemos razonado, no resulta subsumible en el tipo disciplinario aplicado (anterior Fundamento de Derecho Tercero).

Con desestimación de este último motivo y de la totalidad del recurso.

SÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar 201/61/2016, deducido por la representación procesal del Guardia Civil D. Ambrosio , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central en su recurso 247/2014 . 2.- Confirmar la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho; declarando su firmeza. 3.- Declarar de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

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