ATS, 13 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9708A
Número de Recurso181/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 164/2014 seguido a instancia de D. Arsenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA DE ACCIDENTES Nº 61 FREMAP, FCC CONSTRUCCIONES S.A. y AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 1 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Aránzazu Villaluenga Iturza en nombre y representación de D. Arsenio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 1-10-2015 (R. 212/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total por agravación.

El actor tiene como profesión habitual la de oficial de primera-albañil. Con fecha 23-10-2005, sufrió un accidente de trabajo, resultando con lesiones en hombro. Instado el correspondiente expediente, por resolución de 29-11-2006, se reconoció al actor la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo (que fue impugnado judicialmente para la obtención de la incapacidad permanente total, sin éxito). En dicha fecha padecía: Rotura parcial de tendón subescapular, rotura completa de supraespinoso, desinserción parcial de la porción larga del bíceps con retracción proximal y luxación anterior en la corredera bicipital, moderada bursitis subacromio subdeltoidea. ESD, paciente diestro. Secuelas: BA completo con flexión a 150º, abducción completa, rotación externa 60º y rotación interna a L4-L5. Limitada la capacidad laboral para actividades que impliquen movilidad de hombro por encima de la horizontal, así como las que requieran fuerza».

Con posterioridad constan dos expedientes de revisión (2009, 2012), ambos impugnados judicialmente con resultado adverso.

A la fecha (expediente de 2013), acredita: VISTA: Oftalmología (7.05.2013): AV SC OD: Visión bultos. OI 0,7. DX Facoesclerosis OI. APARATO LOCOMOTOR: Marcha autónoma, no claudicante. Realiza puntas-talones. Col. cervical: Movilidad global conservada. No contracturas. MMSS: Hombros: Limitación últimos grados a las rotaciones y abducción. No trastorno de fuerza ni de sensibilidad. MMII: BA normal, BM 5/5, ROT, presentes y simétricos. Fuerza de Hallux 5/5. Informe MAP (23.09.2013): Artrosis acromioclavicular. Tendinopatía bilateral del manguito rotador con roturas parciales. Protusión discal C5-C6 y HD C6-C7. Rehabilitación (4.03.2013): No signos de radiculopatía. Correcta deambulación. AFECCIONES PSÍQUICAS: USM (11.09.2013)... procediéndose al alta por no objetivar patología psiquiátrica endógena desde Junio es derivado Cta de Psicología. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Espondiloartrosis cervical. Tendinosis del supraespinoso hombro izquierdo. Luxación porción larga bíceps derecho. Facoesclerosis OI (antigua perforación ocular/hace 32 años).LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitaciones para actividades con requerimientos de sobrecargas intensas sobre columna cervical. Moviliza hombros por encima de 90º. No datos de radiculopatía.

La Sala de suplicación refiere la doctrina que estima de aplicación, y puntualiza que la solicitud de incapacidad permanente total es por la contingencia de enfermedad común. Seguidamente indica que la prestación de incapacidad permanente parcial en su día reconocida, atendía a una lesión en hombro derecho que restringía su movilidad de tal articulación por encima de la horizontal y/o con fuerza, presentando actualmente un mayor rango de movilidad y por encima de ese nivel. Y a la fecha, aun cuando a esa lesión en hombro derecho se han aunado posteriormente otras que afectan su sistema musculoesquelético, las limitaciones orgánicas funcionales se concretan en limitaciones para actividades con requerimientos de sobrecargas intensas sobre columna cervical. Moviliza hombros por encima de 90º. No datos de radiculopatía; a lo que se añade que las lesiones y/o enfermedades del aparato locomotor ahora consideradas ya lo fueron en expedientes anteriores, cuyas resoluciones fueron después confirmadas judicialmente, y, en tanto no ha variado su incidencia funcional, sino que incluso ha mejorado, vincula y predetermina el pronunciamiento de la presente resolución por efecto positivo de cosa juzgada ( art. 222.4 LEC ); valoración entonces efectuada que también atendía a las de naturaleza psicológica por la que viene siendo tratado en USM. Y del examen comparativo con anteriores expedientes resulta como única nueva dolencia un déficit de agudeza visual en su OI por facoesclerosis, por cuanto la pérdida de visión casi absoluta de su OD data de hace más de 30 años y ya se mencionaba en expediente precedente en el tiempo. Por último, resulta desconocida la incidencia funcional de la deficiencia cardiaca. De donde se concluye que la aparición de nuevas dolencias no ha modificado la situación funcional del actor en la medida necesaria para progresar en el grado de incapacidad reconocido; al no haberse producido una evolución desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez en su día reconocido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7-3-2006 (R. 51/2006 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, la declara en situación de incapacidad permanente total.

En este supuesto la profesión habitual de la actora es la de peón de limpieza. Padece: Cervicalgia por discopatía crónica C5-C6 y C6-C7 - Lumbalgia por hernia discal L5-S1 - Periartritis escapohumeral izquierda en tratamiento - Síndrome del tunel carpiano bilateral, más acusado en derecha. Intervenida quirúrgicamente de muñeca derecha con buen resultado. -Síndrome fibromiálgico- Trastorno adaptativo. Las anteriores dolencias le limitan para tareas que requieran severos esfuerzos a nivel de columna lumbar.

La Sala, tras referir preceptos y doctrina aplicable, concluye que ninguna duda cabe que los anteriores padecimientos inhabilitan a la trabajadora para la realización de todas o las fundamentales tareas de las que constituyen el núcleo esencial de su profesión, habida cuenta de los requerimientos físicos y posturas forzadas que la misma conlleva.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores, no son las mismas, oficial de primera-albañil, en la sentencia recurrida y peón de limpieza, en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso.

En segundo lugar, las pretensiones de las resoluciones no son exactamente las mismas, pues en la sentencia recurrida se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total por agravación, teniendo el actor reconocida la incapacidad permanente parcial (y constando dos expedientes anteriores en los que ya se intentó dicho reconocimiento, denegados judicialmente), consecuentemente, se han tenido en cuenta, de un lado, las lesiones que acreditaba el actor al tiempo del reconocimiento inicial, y las que presenta en la actualidad, no apreciándose una agravación de las mismas; así como las resoluciones judiciales denegatorias anteriores; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un supuesto de reconocimiento sin más la incapacidad permanente total y, subsidiariamente, parcial, por lo que no se da tal comparación entre lesiones.

Y, en tercer lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora presenta: VISTA: Oftalmología (7.05.2013 ): AV SC OD: Visión bultos. OI 0,7. DX Facoesclerosis OI. APARATO LOCOMOTOR: Marcha autónoma, no claudicante. Realiza puntas-talones. Col. cervical: Movilidad global conservada. No contracturas. MMSS: Hombros: Limitación últimos grados a las rotaciones y abducción. No trastorno de fuerza ni de sensibilidad. MMII: BA normal, BM 5/5, ROT, presentes y simétricos. Fuerza de Hallux 5/5. Informe MAP (23.09.2013): Artrosis acromioclavicular. Tendinopatía bilateral del manguito rotador con roturas parciales. Protusión discal C5-C6 y HD C6-C7. Rehabilitación (4.03.2013): No signos de radiculopatía. Correcta deambulación. AFECCIONES PSÍQUICAS: USM (11.09.2013)... procediéndose al alta por no objetivar patología psiquiátrica endógena desde Junio es derivado Cta de Psicología. DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: Espondiloartrosis cervical. Tendinosis del supraespinoso hombro izquierdo. Luxación porción larga bíceps derecho. Facoesclerosis OI (antigua perforación ocular/hace 32 años). LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Limitaciones para actividades con requerimientos de sobrecargas intensas sobre columna cervical. Moviliza hombros por encima de 90º. No datos de radiculopatía. Mientras en la sentencia de contraste la actora está aquejada de: Cervicalgia por discopatía crónica C5-C6 y C6-C7 - Lumbalgia por hernia discal L5-S1 - Periartritis escapohumeral izquierda en tratamiento - Síndrome del tunel carpiano bilateral, más acusado en derecha. Intervenida quirúrgicamente de muñeca derecha con buen resultado. - Síndrome fibromiálgico - Trastorno adaptativo. Las anteriores dolencias le limitan para tareas que requieran severos esfuerzos a nivel de columna lumbar.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues, nada se concreta sobre dicho extremo, sin que pueda considerarse cumplimentado este requisito por la transcripción de la fundamentación jurídica de las sentencias que se comparan.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de junio de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción y alegando el precepto que considera infringido, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Aránzazu Villaluenga Iturza, en nombre y representación de D. Arsenio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 1 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 212/2015 , interpuesto por D. Arsenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 12 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 164/2014 seguido a instancia de D. Arsenio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA DE ACCIDENTES Nº 61 FREMAP, FCC CONSTRUCCIONES S.A. y AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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